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Corte de Antofagasta
Ley de Protección al Consumidor.

Para rechazar la cobertura del seguro el Banco debió acreditar el cumplimiento del deber de cuidado, como es el envío de una clave de seguridad al teléfono del cliente en caso de dudas acerca de la autenticidad de las operaciones.

Más aún si se trataba de una primera transacción a un desconocido. No cumplió con lo mínimo esperable.

27 de octubre de 2020

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y querellante en contra de la sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción, desestimó la querella infraccional y la acción civil por infracción a la Ley de Protección al Consumidor.

Lo anterior, dado que la prescripción, aún si se cuenta desde el momento de la comisión del fraude estuvo suspendida no solo por el tiempo que duró el reclamo ante el Sernac, sino también durante todo el período en que el denunciante requirió la solución de su problema y hasta que el banco le señaló que no tenía responsabilidad en el hecho, pues solo esa respuesta puede ser considerada definitiva y suficiente para estos efectos.

El fallo señala que según lo prescribe el artículo 26 de la Ley de Protección al Consumidor, las distintas peticiones que formuló la demandante en orden a que el Banco solucionara su situación reintegrando el dinero, necesariamente debe ser entendidas como un reclamo ante la institución que cumple con la exigencia de haber sido formulada «al Servicio de Atención al Cliente», en la medida que se trata de los canales regulares con que cuenta el Banco para atender este tipo de situaciones.

Agrega el fallo que, para adoptar las medidas de rechazo de cobertura del seguro, se debió acreditar de manera fehaciente, el cumplimiento del deber de cuidado por parte del Banco, como es la existencia de una clave de seguridad enviada al teléfono del cliente en caso de dudas acerca de la autenticidad de las diversas operaciones, más aún en caso de establecerse que se trataba de una primera transacción a un desconocido. Al no acreditar que empleó la diligencia debida en el cumplimiento de su deber de seguridad, no cumplió con lo mínimo esperable.

Añade la sentencia que la denuncia constituye un indicio que genera la base de una presunción judicial o deducción lógica, en cuanto se estableció mediante prueba documental relativa a los antecedentes del cliente, que se efectuaron cincuenta transacciones entre los días 3 y 8 de noviembre de 2018 por un total de $ 2.841.122-. Asimismo, que entre el 15 y el 19 de noviembre del mismo año 2018 se efectuaron 45 compras con tarjeta débito por Internet por un monto total de $ 3.444.451- con cargo a la cuenta corriente de la denunciante, sumas que ascienden a la suma de $6.285.573. Así, es difícil pensar que conforme al movimiento bancario registrado por la actora haya efectuado tales compras por Internet en un acotado período de tiempo, como asimismo que haya «proporcionado a terceros, probablemente de manera inadvertida los medios dados por el Banco», por esos montos, según asevera el denunciado.

Fue acreditada además, agrega el fallo, la afectación económica que sufrió la actora, que no pudo continuar con su proyecto de estudios de la universidad, según da cuenta el contrato de prestación de servicios de 7 de febrero de 2019 y carta de retiro de 16 de mayo de 2019, antecedentes que sin duda constituyen una aflicción psíquica que debe ser indemnizada, toda vez que se trata de un hecho grave que ha causado una clara afectación de intereses extrapatrimoniales y que se ha mantenido durante un lapso de tiempo prolongado, existiendo un continuo de actos negligentes, que no pudieron sino, causar daño moral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº23-20

 

 

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