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Corte Suprema
En fallo unánime.

CS rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble ubicado en el sector de Peñuelas, comuna de La Serena.

El máximo Tribunal estableció que la acción dirigida en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, no puede prosperar debido a que se plantea contra hechos asentados por los jueces del grado.

6 de noviembre de 2020

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad de contrato de compraventa de inmueble ubicado en el sector de Peñuelas, comuna de La Serena.

La sentencia indica que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo los tales influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse ‘en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida‘ debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas ‘con infracción de ley‘, cuando esta última ha ‘influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia‘. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la infracción de la normativa básica decisoria de la litis, única que inequívocamente habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

Añade que, por otra parte, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad se sustenta en presupuestos fácticos diversos a aquellos asentados por los jueces del grado.

La resolución agrega, al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.

Como ya se expresó –prosigue–, el recurso impetrado por la demandada acusa, en relación a tales normas, el quebrantamiento de los artículos 1698 inciso segundo, 1700, 1702 y 1713 del Código Civil y 341, 342 Nº 2 y 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, postulando, en síntesis, que la sentencia no ponderó adecuadamente los distintos elementos de convicción allegados al juicio, los que en su concepto eran suficientes para demostrar que el contrato de compraventa impugnado adolecía de causa ilícita.

Para el máximo Tribunal empero, lo dicho no da cuenta de una real transgresión a las normas reguladoras de la prueba, pues lo impugnado es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, atacando la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

Afirma que en otras palabras, las argumentaciones de la impugnante, así como el perjuicio que dice haber sufrido, obedecen más bien a su particular interpretación sobre la valoración de las probanzas que asevera equivocadamente ponderadas, cuestión del todo ajena al recurso en análisis puesto que, en definitiva, se censura la manera en que fue establecido el presupuesto fáctico del proceso.

Concluye que  lo anterior pone de relieve -en este aspecto- que la crítica de ilegalidad atañe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación sustancial es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal y como se han sido establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica determinada por los tribunales de instancia, y ello acontecerá sólo cuando la infracción de ley se haga consistir en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, cuya no es la situación de la especie.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº3.711-2019, Corte de La Serena Rol N 39-2018 y de primera instancia C-3196-2013

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