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Gestión Pendiente.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que impide a Fundación educacional a contratar con el Estado, al haber sido condenada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

TC declara inadmisible inaplicabilidad que impugna norma que impide a Fundación educacional a contratar con el Estado, al haber sido condenada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

30 de noviembre de 2020

El Tribunal Constitucional ha declarado la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de unificación de jurisprudencia, seguido ante la Corte Suprema, en los que la Fundación requirente fue condenada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

Cabe recordar que la fundación educacional requirente estima que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que, de efectuarse una aplicación de la norma sin consideración a la distinción razonable que se propugna en el presente recurso, se produciría un efecto devastador, atendida la posición del Instituto Profesional Duoc UC requirente, como actor relevante en la satisfacción de múltiples necesidades colectivas y de interés general de nuestro país. Asimismo, considera vulnerado el debido proceso, en específico, el principio non bis in idem, puesto que se configura una doble sanción que constituye un gravamen absolutamente arbitrario, en específico, denota el desequilibrio de la situación sancionatoria de la requirente. El límite al ius puniendi exige una ejercicio proporcionado, moderado y acorde con las circunstancias infraccionales que constituyen la conducta del reproche. Agrega que en el particular refieren a un proceso de terminación de un contrato de trabajo con dos trabajadores, pero cuya sanción impactará a miles de sus pares como a más de 100 mil alumnos que cuentan con beneficios estatales.

Por su parte, la Segunda Sala señala que, la gestión judicial actualmente invocada dice relación con la sustanciación de un recurso de unificación de jurisprudencia, sustanciado ante la Corte Suprema. No obstante, al tenor de la certificación de autos se verifica que éste fue declarado inadmisible.

En consecuencia, se encuentra concluida la gestión judicial pendiente invocada y por tanto la acción constitucional deducida no puede prosperar al no existir gestión judicial útil en que pueda hacerse efectiva la eventual declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solicitada por la parte requirente. Así, no cumpliéndose con el esencial requisito de existir una gestión pendiente útil, en la que resulte determinante la aplicación de los preceptos cuestionados, la acción constitucional deducida no puede prosperar.

De esta manera, entonces, la Sala ha llegado a la convicción que, en la especie, concurre la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 84 N°3 de la LOCTC, esto es, que no exista gestión judicial pendiente en tramitación.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9273-20.

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