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Municipalidad de Nuñoa
"Notificación por carta certificada fue la establecida en las Bases Administrativas que fueron conocidas y aceptadas".

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Municipalidad de Ñuñoa que aplicó una multa a una empresa automotriz por incumplimiento en un contrato de arriendo de vehículos.

El Tribunal de alzada consideró que el reclamo de ilegalidad no es la vía idónea para reclamar de la decisión que debe ser recurrida al Tribunal de Contratación Pública o un juicio civil.

15 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Municipalidad de Ñuñoa que aplicó una multa a una empresa automotriz por incumplimiento en un contrato de arriendo de vehículos.

La sentencia indica que  en primer término esta Corte no puede evitar advertir que la decisión reclamada no emana del ejercicio de una potestad administrativa de la autoridad edilicia, sino de la interpretación de un contrato de arriendo de vehículos que liga a las artes.

En este contexto contractual, lo cierto es que la aplicación y, en lo que interesa, la posterior mantención de una multa impuesta a la arrendadora por haber incurrido en un supuesto fáctico que conforme al expreso tenor del contrato voluntariamente celebrado por la recurrente y por la municipalidad, ameritaba dicha sanción, no puede traducirse en una ilegalidad propiamente tal de orden administrativa, sino únicamente en un eventual incumplimiento contractual que, en cualquier caso, debe ser dilucidado en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, ya sea en sede civil o ante el Tribunal de Libre Contratación Pública.

Asimismo considera que la municipalidad no incumplió lo pactado en el contrato.

Añade que  sin perjuicio de lo precedentemente reflexionado, para el evento de que se estimase que no obstante lo dicho, la situación de marras se encuadra igualmente en la competencia que otorga a esta Corte el artículo 151 de la Ley 18.695, en lo que dice relación con los cargos en que la reclamante sustenta su impugnación, basta para descartar el primero de ellos, la sola constatación de que la notificación por carta certificada fue la establecida en las Bases Administrativas que fueron conocidas y aceptadas por el reclamante a la época en que suscribió el contrato.

Por su parte, la pretendida vulneración al principio de estricta sujeción a las Bases debe asimismo desestimarse, toda vez que la mera lectura del contrato de 5 de septiembre de 2018, específicamente de sus estipulaciones Segunda, Vigésima y Vigésimo Primera, permite colegir que el deber de hacer entrega a la municipalidad de cinco vehículos de remplazo no difiere, en cuanto a su oportunidad, al del resto de los móviles arrendados, dado que todos ellos en  su conjunto conforman la flota objeto del contrato, por lo que consecuentemente debía llevarse a cabo, también, al entrar en vigencia el contrato.

Finalmente, también ha de rechazarse la denuncia de infracción al principio sancionatorio, pues no resultan atendibles ahora y por esta vía los reparos que se efectúan a un procedimiento contenido tanto en las Bases Administrativas y en el contrato suscrito de manera voluntaria e informada por la empresa que se obligó a prestar el servicio de arriendo de vehículos a la municipalidad.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº362-2019

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