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El signo en litigio no induce a error o engaño respecto de la procedencia empresarial de los productos que pretende cubrir.

CS acogió recurso de casación y, en sentencia de remplazo, autorizó registro de marca por no existir semejanza con servicios similares pero de diversa fuente.

El máximo Tribunal estableció que no existe causal de irregistrabilidad de la marca mixta «ID Logistics», la cual posee fisonomía propia.

6 de enero de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de casación y, en sentencia de remplazo, autorizó registro de marca por no existir semejanza con servicios similares pero de diversa fuente.

La sentencia indica que en cuanto a la causal de la letra f) del artículo 20 de la ley referida, es importante tener en consideración que ella se relaciona con el origen empresarial de la marca y la cualidad o género de los productos, servicios o establecimientos, lográndose colegir, del tenor de la discusión en estos antecedentes, que el conflicto gira en torno a la procedencia corporativa de determinados servicios de las clases 35 y 42.

La resolución agrega que sobre esta hipótesis normativa, resulta necesario hacer presente que se trata de una causal residual de prohibición de registro que discurre respecto de la posibilidad de que entre las señas en conflicto se produzca una identidad o semejanza conceptual, hipótesis que no aparece del análisis del signo pedido, cobrando en este punto relevancia que la marca pedida corresponde a la razón social de la solicitante y que los tribunales del grado no desconocen.

«De esta manera, el signo requerido se evidencia como diferente frente a servicios similares pero de diversa fuente, como son los de las marcas fundantes del rechazo de oficio», añade.

Para el máximo Tribunal, así, el signo en litigio no induce a error o engaño respecto de la procedencia empresarial de los productos que pretende cubrir, por lo que no le resulta aplicable la causal de irregistrabilidad del artículo 20 letra f) de la Ley de Propiedad Industrial.

Que –prosigue–, por lo razonado precedentemente, se aprecia que la conclusión a que arribaron los jueces de instancia es incorrecta desde la perspectiva del derecho marcario, lo que obedece a un análisis equivocado al momento de apreciar las características del signo pedido, dando preponderancia al ámbito fonético por sobre el conjunto, a pesar de que este último proporcionaba elementos a favor de la diferencia que sobrepasa a aquél destacado por los sentenciadores.

«Dicho error en la apreciación de las señas trajo como consecuencia un yerro en la aplicación del derecho, en cuanto los sentenciadores del grado estimaron concurrente las causales de prohibición de registro de los literales f) y h) del citado artículo 20 de la Ley N°19.039, en circunstancias que resultaba improcedente dar aplicación a tales preceptos, ni siquiera considerando la invocada relación de coberturas, atendido que su comparación como conjuntos da cuenta de diferencias gráficas y fonéticas que le otorgan suficiente distintividad y diferenciación al signo pedido en relación a las marcas fundantes del rechazo por lo que no se cumplen con las exigencias de las causales de prohibición de registro de autos para impedir el empadronamiento del cuño pedido», afirma la resolución.

Razona que en tales condiciones, se evidencia que no son signos que puedan producir confusión, error o engaño en cuanto a la procedencia de los servicios que se pretende amparar, al contrario de lo que sostienen los sentenciadores, ya que, al tratarse de signos mixtos tienen elementos fonéticos y gráficos que apreciados en conjunto permiten distinguirlos. Se trata, por ende, de errada aplicación normativa, que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado y que, por tanto, importa su invalidación y ulterior reemplazo.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Dahm, quien fue de parecer de acoger la reclamación de ilegalidad promovida por el Servicios de Impuestos Internos, por haberse vulnerado el artículo 40 de la LT al emitirse la resolución reclamada.

Estima el disidente que al no haber concurrido el consejero a la dictación de la decisión de amparo materia de este reclamo, no obstante que participó en su vista, faltó a su deber de resolver los reclamos de denegación de acceso a la información que le sean formulados, en conformidad al artículo 33 letra b) de la citada ley, por lo que en la especie, no se produjo el quórum exigido por el legislador al Consejo Directivo del CPLT, para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº477-2020

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