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Desvinculada por la causal de fuerza mayor al inicio de la pandemia sanitaria por el covid-19.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado deducida por mucama en contra de empresa hotelera y turismo.

El Tribunal estableció que la empresa demandada no justificó la causal esgrimida en la carta de despido, condenándola a pagar a la trabajadora una indemnización total de $2.400.000.

12 de enero de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado deducida por mucama en contra de la empresa Hotelera y Turismo Marina del Rey Limitada, desvinculada por la causal de fuerza mayor al inicio de la pandemia sanitaria por el covid-19.

La sentencia indica que la demandada ha invocado como causal de término del contrato de trabajo establecida artículo 159 N°6 del código del ramo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de marras la demandada funda la desvinculación de la trabajadora según se vislumbra del análisis de la carta de despido en el complejo escenario económico provocada o la enfermedad Covid 19 y las medidas impuestas por la autoridad las que a su juicio han afectado la operación de la empresa dado que ha habido una disminución de los pasajeros en los hoteles, disminución de eventos y asistencia a restaurantes.

La resolución agrega que al efecto previamente se ha tener presente que el artículo 45 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como un imprevisto que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, etc. De esta forma que para estar en presencia de caso fortuito este debe ser inimputable a las partes, imprevisible, es decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e irresistible, esto es, que no sea posible de evitar.

A su vez –prosigue– el artículo 1547 del referido texto normativo en sus incisos 2° y 3° dispone: ‘El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. 

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega‘.

Para el tribunal, tradicionalmente se ha definido la obligación como un vínculo jurídico existente entre personas determinadas, en virtud de lo cual una de ellas, el deudor, se encuentra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra, el acreedor (…). Entonces de acuerdo a la normativa precitada para configurar el hecho generador de incumplimiento de la obligación, se debe acreditar, la culpa o dolo del deudor como la infracción de la prestación debida.

Razona el Tribunal que en la especie, y como se deduce de la carta de despido la infracción debida o que pretende no cumplir el acreedor es el pago de la remuneración de la actora prestación que a la fecha del despido no se encontraba cumplida. Ahora no es posible advertir un nexo de responsabilidad entre la obligación que pretende no cumplir el empleador y el caso fortuito, por cuanto la obligación incumplida por parte del acreedor, el empleador, consiste en una obligación de dar una cosa de un género determinado, esto es, una suma de dinero, la que conforme al artículo 1509 del Código Civil se cumple transfiriendo el dominio de la cosa o individuo de género determinado. Y acorde al principio genera non pereunt la obligación del deudor subsistirá mientras existan en el comercio un individuo de género debido, independiente de la conducta desplegada por el deudor, por lo que se entiende que las causales generales de exoneración a saber; hecho de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor no son aplicables en el caso de este tipo obligaciones.

Añade que a mayor abundamiento toda la prueba exculpatoria desplegada por el demandado se ha centrado única y exclusivamente a probar pérdidas económicas, bajo de nivel de ventas y ganancias, medios probatorios que no tienen ninguna relación con la causal de despido invocada y que pareciera tendientes a probar las necesidades de la empresa.

Concluye que así las cosas de acuerdo al razonamiento precedentemente se ha de concluir que la demandada no ha logrado probar la causal de despido invocada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.363-2020

 

 

 

 

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