Noticias

Imagen: ladiscusion.cl
Principio de irretroactividad.

TC deberá pronunciarse sobre el fondo de inaplicabilidad pretendida por empresa que impugna norma que impide poner término a contratos de trabajo por causal de “caso fortuito”, invocando como motivo los efectos del COVID-19.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento al estimar que confluye la causal del artículo 84 N° 6 de la LOCTC.

13 de enero de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la admisibilidad de requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 26 de la Ley N° 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales.

La gestión pendiente incide en proceso laboral, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los que la empresa requirente fue demandada por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, al despedir a trabajador invocando la causal de “caso fortuito”, producto del cierre obligado de sus locales debido al Covid-19.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la aplicación retroactiva de la norma señalada pretende concurrir al caso por cuanto ella pese a haber sido publicada en el diario oficial con fecha 06 de Abril de 2020 pretende impedir poner término a los contratos de trabajo por la causal del artículo 159 número 6, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en la pandemia del COVID 19 a casos ocurridos durante el Estado de Catástrofe, el que como sabemos inició formalmente el 18 de Marzo de 2020, habiendo el despido sido cursado el 20 de Marzo de 2020. Así, agrega que, en específico, se está afectando la irretroactividad, que dice relación con la prohibición de aplicar una norma hacia el pasado, la intangibilidad se refiere a la inmutabilidad de las situaciones o los actos jurídicos creados bajo el imperio de una norma, los que a pesar de eventuales cambios en la normativa quedan regidos por las prescripciones de la norma antigua.

Asimismo, el requerimiento aduce que se vulnera el derecho de propiedad, puesto que el art. 19 N° 24 constituye el punto de partida para una teoría constitucional de la irretroactividad, al elevar a nivel constitucional la teoría de los derechos adquiridos. El inciso primero de este artículo dispone que la CPR asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, otorgando adecuado resguardo a los derechos adquiridos de las personas, incluyendo sus derechos personales o créditos. Al asegurar el derecho de propiedad sobre los bienes incorporales, este inciso se ha usado para justificar la práctica de la propietarización de los derechos, lo que a su vez constituye una base constitucional para afirmar la irretroactividad de las normas y la intangibilidad de las situaciones jurídicas creadas por dichas normas, lo que en la práctica conlleva a que a la fecha de entrada en vigencia de una modificación legal, quienes tuviesen contratos ya celebrados, ellos ya tienen incorporados a sus patrimonios los derechos de los contratos celebrados.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución Política en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC. Además, confirió traslado a todas las partes de la gestión judicial en la que incide el requerimiento, a la Cámara de Diputados, al Senado y al Presidente de la República, para que en un plazo de 20 días formulen observaciones y presenten antecedentes.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponde al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Pica, quien estuvo por declarar inadmisible el requerimiento al estimar que confluye la causal del artículo 84 N° 6 de la LOCTC, en tanto el conflicto constitucional desarrollado en el requerimiento plantea un problema de eficacia de la ley en el tiempo, cuestión que ha de ser resuelta por el Tribunal que conocer de la gestión pendiente.

 

Vea texto íntegro de la resolución y del requerimiento, Rol N° 9878-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *