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Corte Suprema.
Con prevenciones y voto en contra.

CS rechazó impugnaciones contra sentencia que ordenó el pago de cotizaciones previsionales, pero no hizo lugar a la nulidad del despido.

Las acciones se ejercieron en contra del Fisco de Chile.

15 de febrero de 2021

La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia relativos a la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido, cuando la relación laboral con la Administración del Estado ha sido declarada judicialmente.

El fallo indica que los actores impetraron los recursos de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó las impugnaciones incoadas en contra de la resolución del Primer Juzgado de Letras del Trabajo,  que acogió la demanda de declaración de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al período que duró la relación laboral, pero no dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

Agrega que la materia de derecho que se solicitó unificar por el actor versó sobre la procedencia de la aplicación de la nulidad del despido y reconocimiento de la relación laboral, otorgando el pago de las remuneraciones desde la desvinculación hasta la convalidación.

Seguidamente, señala que la sentencia de base estableció la existencia de una relación laboral entre las partes, arguyendo que el despido del actor fue injustificado, empero, en atención al origen o gestación de la relación, que lo fue en razón de la celebración de contratos a honorarios, no hubo retención de los montos sociales, por lo que estimó no procedente la sanción de nulidad del despido.

Agrega que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda de nulidad del despido, resolviendo que el tribunal realizó una correcta aplicación de la ley, al determinar que tal sanción busca castigar al empleador negligente en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, pues de los hechos establecidos es posible concluir que la demandada actuó de buena fe dentro de sus acotadas facultades.

Luego, refiere que, mediante diversas sentencias, a modo ejemplar aquellas dictadas en las causas Rol N°8.318-14, N°9.690-15, N°76.274-16 y N°191-17, la Corte ha sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento, y la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, la cual se presume conocida por todos, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter.

Sin embargo, advierte que, tratándose de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Adicionalmente, sostiene que la aplicación de dicha sanción se desnaturaliza en estos casos, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, lo que grava en forma desigual al ente público.

Respecto de la impugnación de la demandada, establece que pretende determinar la obligación que tendría el Fisco de Chile de enterar las imposiciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral solo a raíz de la dictación de una sentencia en un juicio de trabajo seguido ante los tribunales de letras del trabajo.

Al efecto, sostiene que el ordenamiento jurídico considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante el descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley, y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones. Por ello, considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones no erraron al rechazar el recurso de nulidad presentado por la demandada.

Por lo expuesto, rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Silva y Mera quienes estuvieron por rechazar el recurso, fundados el desconocimiento por parte de la demandada de la existencia de un contrato de trabajo, controversia que aparece dirimida a favor del actor sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social que permita invocar la nulidad del despido prevista  en el artículo 162 del Código del Trabajo; y con el voto en contra de la ministra Chevesich, la que en atención a la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, la cual no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, consideró procedente la aplicación de la sanción.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°15.644-2019 y Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°2.931-2018.

 

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