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Subordinación y dependencia.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido interpuesta contra la Municipalidad de Maipú.

La Administración del Estado ha generado un cuestionable espectro de trabajo precario que termina incidiendo negativamente en el logro de sus objetivos esenciales de servicio público.

19 de febrero de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido interpuesta en contra de la Municipalidad de Maipú.

La sentencia refiere que las partes celebraron un contrato de honorarios el 24 de agosto de 2017, en cuya virtud el actor prestó servicios como lector de medidores de agua para SMAPA. Agrega que, posteriormente y sin interrupción, se suscribieron cinco contratos a honorarios adicionales, finalizando la prestación de servicios el 31 de diciembre de 2019, por decisión de la demandada sin invocar causal.

Añade que, siendo la relación que vinculó a las partes una de carácter ininterrumpido, y en virtud de la prueba incorporada al juicio, especialmente la documental y testimonial, la relación se desarrolló bajo el distintivo vínculo de subordinación y dependencia.

Así, la existencia de jefatura sobre el actor, el cumplimiento de una jornada semanal y el registro de horario, la justificación de inasistencias, el comprobante de feriado legal otorgado y la obligación de rendir informes, sugieren de un modo ineludible que, para prestar sus servicios, el actor estaba sujeto a órdenes y a la supervisión y control superior inmediato y, a ello, se subordinaba el pago de la contraprestación por los servicios convenidos, pues sin los informes de actividades o de desempeño mensual no le eran cursados los pagos, lo que a juicio de la sentenciadora no difiere, en esencia, a lo que ocurre en el trabajo subordinado de cualquier dependiente.

En consecuencia, colige que se trató de servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos y de una naturaleza que se correspondió con el fin permanente de la demandada, sin que ello esté autorizado por la ley que rige a los servicios o entidades públicas del país, estimando que el trabajador no puede ser quien sufra las consecuencias de dicha inobservancia y menos puede ser justificativo para cambiarle la naturaleza jurídica a esa relación laboral que está por normas de orden público.

Reforzando lo señalado, expone que el artículo 4 del Estatuto Municipal autoriza la contratación «sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la Institución» y, como se acreditó, los servicios prestados por el actor no eran de un profesional ni de carácter accidental, por lo que no resultó atendible la alegación de la demandada de calificarlos dentro de este precepto.

Finalmente, respecto de la sanción de nulidad del despido, razona que siendo la sentencia que se dicta de carácter declarativa y no constitutiva, resulta irrelevante que el demandado no hubiere retenido fondos para los efectos previsionales pues, de una parte, el artículo 162 del Código del Trabajo no la exige para hacer procedente la aplicación de la sanción como parte de la infracción que sanciona y, por otra, el artículo 3 inciso segundo de la Ley N°17.322 establece que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones del trabajador como ocurrió en el caso de marras.

Por las consideraciones expuestas, acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido interpuesta en contra de la Municipalidad de Maipú, condenándola al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-2246-2020.

 

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