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Por unanimidad.

TC declara inadmisible inaplicabilidad presentada por empresa que impugna norma del CPC que le impide rendir prueba por el hecho de encontrarse citadas las partes a oír sentencia.

La Primera Sala del TC señaló que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N° 5, esto es, cuando aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto.

18 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 433, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos seguidos ante el Decimoquinto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de la misma ciudad, por recurso de hecho, en los que se rechazó citar a audiencia de reconocimiento pericial según lo solicitado por el perito designado en autos, por encontrarse las partes citadas a oír sentencia.

Al efecto, cabe recordar que la empresa requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que la aplicación de dicha norma impide la producción del informe pericial decretado en autos, por el mero hecho de encontrarse citadas las partes a oír sentencia, afectando al debido proceso y la posibilidad de rendir pruebas, afectando en la esencia el derecho a rendir prueba de mi representada, garantías integrantes del debido proceso legal. De esta manera, el requerimiento aduce que el derecho al debido proceso se ve afectado en su esencia por la disposición legal cuya inaplicabilidad se solicita, desde que ésta coarta el ejercicio del derecho a rendir prueba relevante y fundamental para acreditar sus pretensiones.

Por su parte, la Primera Sala señaló que, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión.

Al respecto, relató que, ante el 15° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, se tramita causa sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, y que el 7 de agosto de 2019 se recibió la causa a prueba. Dentro del término probatorio, mediante escrito de 10 de enero de 2020, la demandante solicita un informe de perito y para ello se cite una audiencia de designación del mismo. El tribunal accedió a dicha petición mediante resolución de 24 de enero de 2020, llevándose a cabo la audiencia respectiva el día 12 de febrero y siendo designado el especialista en la resolución de 17 de febrero. Añade que encontrándose vencida la etapa probatoria, por petición del demandado, por resolución de 25 de febrero de 2020, se citó a las partes para oír sentencia.

La parte demandante notificó al perito designado el 12 de noviembre de 2020, compareciendo el profesional mediante escrito de 15 de noviembre, dando cuenta de su propuesta de honorarios y solicitud de citación a audiencia de reconocimiento, a lo cual el tribunal no dio lugar mediante resolución de 19 de noviembre, de conformidad con la norma cuestionada en estos autos constitucionales. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo desechado el primero por no desvirtuar lo ya resuelto, y declarado improcedente el segundo, al estimarse que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada es la de un auto o decreto, que no altera la sustanciación del juicio.

La actora, señala como gestión pendiente, un recurso de hecho impetrado ante la Corte de Santiago, a fin de que se declare admisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que negó lugar a la audiencia de reconocimiento pericial.

Así, explicó el TC, se tiene que la gestión pendiente consiste en la solicitud de la actora de admisibilidad del recurso de apelación respecto de la resolución que no dio lugar a la audiencia de reconocimiento pericial. No resulta discutido, por tanto, que la resolución del tribunal que citó a las partes a oír sentencia no fue impugnada por la requirente. De ello se desprende que la oportunidad para cuestionar la resolución cuyo efecto reclama la actora ha precluido, y que el señalado recurso de hecho no es una gestión útil en donde una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma cuestionada vaya a producir el efecto que la actora le atribuye.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N° 10.097-21.

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