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No se acreditaron actos de acoso laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó acción de tutela laboral y demanda subsidiaria de despido indirecto ejercidas contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

La actora no informó oportunamente a la demandada de los actos sufridos, a fin que adoptara las medidas necesarias en su calidad de garante.

20 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel rechazó la acción de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido indirecto ejercidas por una educadora de párvulos contra la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.

La sentencia señala que fue un hecho pacífico del juicio la existencia de relación laboral entre las partes desde el 7 de marzo de 2016, en cuya virtud la actora se desempeñaba como educadora de párvulos en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pequeño Aymará, y que finalizó el 26 de marzo de 2020, decisión que la actora fundó en lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación con el artículo 160 N°1 letra f) del mismo texto legal.

En seguida, expone que la actora alegó la vulneración de la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución, esto es, la integridad física y psíquica, agregando que también se ejecutaron actos de acoso laboral y de hostigamiento en su contra. Así, prosigue el fallo, detalló que los actos vulneratorios iniciaron en julio de 2019 cuando entró a trabajar su compañera de sala, quien la acusó de «tirar de las orejas» a un menor que estaba bajo su cuidado; no la dejaba salir de la sala, ni siquiera para ir al baño, señalando que siempre le pidió autorización con respeto; la recriminaba por las peticiones que le hacía, tratándola de loca e histérica; la aisló del grupo de trabajo, dejando de enviarle información correspondiente al mismo y, a su vez, no dirigiéndole la palabra, dejándola fuera de los grupos de conversación que normalmente se crean por cuestiones laborales.

Al respecto, la sentenciadora refiere que la actora no incorporó prueba suficiente que le permitiera inferir que la afectación a la integridad física y psíquica que reclamó obedeció a algún actuar de la demandada, pues su versión de los hechos no fue corroborada por otro antecedente incorporado al juicio. Sin perjuicio de lo resuelto, destaca la defensa que sustentó la demandada respecto al conocimiento de los hechos relativos a la vulneración denunciada, en cuanto sostuvo que jamás tuvo o tomó conocimiento de los hechos relatados en la denuncia, en circunstancias que de haberlos sabido habría aplicado la normativa pertinente en el artículo 118 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en este caso de la prueba, lo cual fue corroborado por la actora al absolver posiciones, pues reconoció que jamás dio a conocer al departamento de educación la situación que le afligía en aquella época.

En ese orden de razonamiento, estima poco razonable exigir a la demandada que explique lo necesario o razonable de cualquier medida adoptada en circunstancias que desconocía que se encontraba afectando el derecho fundamental alegado por la actora, más aún cuando ésta decidió hacer uso de la facultad que dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, luego de permanecer con licencia médica desde el mes de agosto de 2019.

Finalmente, en relación a la demanda subsidiaria de despido indirecto, indica que, habiéndose fundado en los mismos hechos invocados en la acción de tutela, ella no puede prosperar, pues no se acreditó la existencia de hechos constitutivos de acoso laboral.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel RIT T-45-2020.

 

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