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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Principio de certeza de las remuneraciones.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago declaró ilegal la actuación de la demandada por el cambio unilateral de las condiciones en la jornada de trabajo y la condenó al pago de indemnización por lucro cesante.

La demanda fue interpuesta por ocho trabajadores en contra de Elaboradora de Alimentos Frutale Ltda.

22 de marzo de 2021

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de incumplimiento de las obligaciones del contrato y cobro de prestaciones laborales, fundada en el cambio unilateral de las condiciones en la jornada de trabajo por parte de la demandada.

La sentencia señala que los actores fundaron su pretensión exponiendo que prestan servicios bajo mando y subordinación de la demandada, desarrollando funciones de manipuladores de alimentos y aseo, detallando que, según la cláusula tercera de sus contratos de trabajo, la jornada laboral es de 45 horas semanales, enmarcada en las sucesivas semanas calendario que se inician en el día lunes y finalizan con el día domingo y que, por aplicación del artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, la empresa se encuentra exceptuada del descanso dominical y festivo, por lo que os trabajadores deberán trabajar en dichos días.

Luego, prosigue el fallo, refieren que, sin perjuicio de que sus contratos de trabajo no consagraron un bono por el trabajo realizado los días domingo, en la práctica, la demandada les pagaba un bono que ascendía a $12.000 por cada domingo trabajado. Sin embargo, a partir del mes de mayo del 2019, la demandada introdujo modificaciones sustanciales a la jornada de trabajo, de manera unilateral, provocando alteraciones en su distribución y, consecuencialmente, una disminución de la remuneración, por cuanto eliminó el día domingo de la distribución de la jornada y, por tanto, dejó de pagar aquella parte de la remuneración que correspondía al bono por domingo efectivamente trabajado.

Al respecto, el tribunal sostiene que, conforme aparece de la redacción de la regla tercera de los contratos de trabajo, el referido estipendio deriva de haber trabajado un día domingo dos veces al mes y no se consagró como facultativo para la empleadora su otorgamiento, ya que forma parte de la jornada de trabajo estipulada de común acuerdo entre las partes del contrato de trabajo. Seguidamente, indica que el otorgamiento del bono en cuestión, en el caso en que es procedente su pago, se encuentra regulado en la misma estipulación, la que estatuye sus condiciones de devengamiento, monto que depende del procedimiento de distribución mensual de la jornada de trabajo que establezca el empleador, mecanismo que puede variar mes a mes, comprendiendo siempre dos domingos al mes.

En virtud de lo anterior, estima que la controversia dice relación con las cláusulas mínimas del contrato de trabajo y que de manera obligatoria enumera el artículo 10 del Estatuto Laboral, las cuales persiguen proporcionar certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, permitiendo a las partes de dicha convención, y en especial al trabajador, conocer con precisión el marco de los derechos y obligaciones llamados a regir el vínculo.

Adiciona que no existió discusión en cuanto a que el bono constituye remuneración, de manera que conforme dan cuenta las liquidaciones de remuneraciones, éstas  tienen carácter de mixtas, en tanto se componen por una parte fija y otra variable, compuesta por bonos, lo cual estima esclarecedor para la solución de la controversia, en tanto, se verificó que el pago del bono depende en cuanto a su determinación del mero arbitrio del empleador, que fija mes a mes la distribución de la jornada laboral, en atención a parámetros que si bien conocidos por los dependientes, son conjugados también por la voluntad exclusiva de una de las partes.

Por ello, y ante el pago de carácter mensual del bono, por lo que se entiende que forma parte de las remuneraciones de los trabajadores-, en caso alguno puede aceptarse que la empresa pueda de manera unilateral modificarlo a su antojo, pues tal conducta evidentemente afecta el principio de certeza de las remuneraciones y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones que impone el contrato.

En consecuencia, como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, con una jornada de trabajo en conformidad al artículo 38 N°2 del Código del Trabajo, ya que por las labores que desarrolla la demandada se encuentra exceptuada del descanso dominical y festivos, ésta queda obligada a pagar a los trabajadores las remuneraciones que habrían percibido de no haber mediado dicho incumplimiento, vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual la empleadora se había obligado.

En definitiva, acogió la demanda y declaró que la demandada incurrió en una modificación unilateral de la jornada de trabajo establecida en los contratos de trabajo y en un incumplimiento de las obligaciones que emanan de los mismos, por lo que ordenó retrotraer las condiciones laborales existentes hasta antes de su actuar ilegal, y la condenó al pago de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante, derivadas de la pérdida del pago del bono domingo y de la disminución de las gratificaciones legales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-8947-2019.

 

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