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Difiere de la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió demanda de declaración de unidad económica y despido indirecto, pero no dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

El tribunal sostuvo que la norma del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo no comprende la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente.

29 de marzo de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda de declaración de unidad económica y despido indirecto fundada en el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.

La sentencia indica que el actor fundó su pretensión indicando la existencia de una relación laboral con la demandada principal, desde el 1 de noviembre de 1999, en cuya virtud desempeñaba funciones como gerente técnico en la oficina central ubicada en Temuco, y que finalizó el 21 de febrero del año 2020, por autodespido basado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por el no pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales por los períodos que indica.

En seguida, en cuanto a la solicitud de declaración de la unidad económica de todas las demandas, refiere que se tuvo a la vista la causa RIT O-997-2019 seguida ante el mismo juzgado, en la que se declaró que tales constituían un solo empleador para efectos laborales y previsionales, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 inciso penúltimo del Código del Trabajo, tal sentencia definitiva debe aplicarse respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un sólo empleador, lo que implica un efecto extensivo de dicha sentencia más allá del efecto relativo normal que prevé el artículo 3 del Código Civil.

En relación a la causal de término de la relación laboral, señala que correspondía a la demandada principal desacreditar los incumplimientos que se le imputaron, carga probatoria que satisfizo de manera alguna, teniendo por cierto que se adeudan las remuneraciones y las cotizaciones indicadas en la carta despido, lo que además se condijo con el mérito de la información enviada por el organismo de salud que indica, estimando que dichos incumplimientos reúnen los requisitos para configurar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y estimar ajustado a derecho la decisión del actor.

Finalmente, sobre la sanción de nulidad del despido, sostiene que el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo alude claramente a la situación en que es el empleador quien decide la desvinculación del dependiente encontrándose en mora en el pago de las cotizaciones previsionales, cuyos montos ha descontado y retenido de las remuneraciones respectivas sin enterarlas en los organismos pertinentes. En otros términos, prosigue el sentenciador, se sanciona al empleador que insta por la exoneración, que adopta un rol activo en la desvinculación o término de la relación laboral, y en caso alguno se hace referencia a la conclusión del nexo laboral decidida por el dependiente, advirtiendo que, si bien hay abundante jurisprudencia en el sentido de hacer compatible la nulidad del despido y el despido indirecto, ello constituye el ejercicio interpretativo de cada tribunal.

En definitiva, acogió la demanda de declaración de unidad económica y despido indirecto, condenando solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT O-253-2020.

 

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