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Dirección del Trabajo.

No resulta ajustado a derecho que las partes de la relación laboral se eximan del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por no contar el trabajador con el resultado de negativo de un examen PCR.

La resolución responde a la información otorgada por la Intendenta de Seguridad y Salud en el trabajo.

2 de abril de 2021

El pronunciamiento señala que se informó a la Dirección del Trabajo sobre las exigencias efectuadas por una empresa no individualizada consistentes en la realización de exámenes PCR para detección del virus COVID-19 y su resultado negativo para que los trabajadores puedan retornar a sus faenas.

Al respecto, indica que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, el contrato individual de trabajo es un acto jurídico bilateral en cuanto genera obligaciones reciprocas para las partes contratantes, el cual debe ser cumplido en su integridad en tanto éstas no acuerden dejarlo sin efecto o concurra una causa legal que lo invalide, siendo las principales obligaciones del empleador otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada.

Por ello, sostiene que si al trabajador no se le ha otorgado una licencia médica en virtud de las instrucciones otorgadas por la autoridad sanitaria, aquel no tiene justificación para no asistir a prestar los servicios para los que ha sido contratado, siendo la obligación del empleador otorgar dicho trabajo y remunerarlo, con excepción de aquellos casos en que no se permite la concurrencia al trabajo, en virtud de un acto de autoridad.

No obstante lo anterior, refiere que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la responsabilidad de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, informando los riesgos a los organismos competentes y proveyendo de los implementos adecuados de trabajo a sus dependientes para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Sin embargo, advierte que las medidas mediante las cuales pueda darse cumplimiento a tales obligaciones deben siempre conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales de que son titulares los trabajadores.

En ese orden de razonamiento, sostiene que la realización de un test PCR es un medio apto para la detección del virus COVID-19, constituyéndose en un mecanismo indirecto que permite disminuir la posibilidad de contagio en el trabajo; sin perjuicio de lo cual deben seguirse estrictamente las medidas de prevención recomendadas por la autoridad sanitaria para dichos lugares.

Sin embargo, estima que no es concordante con el principio de no discriminación en el trabajo, pues altera la igualdad de oportunidad y trato, ni menos resulta razonable ni legítimo que el empleador, a priori, niegue a sus trabajadores el ingreso a prestar servicios por no contar con un examen PCR negativo para detección de COVID-19, sin existir, en el caso concreto, alguna sospecha de contacto que requiera la concurrencia de dicho trabajador a un centro asistencial para su categorización, evaluación y diagnóstico, en los términos expuestos por el Ministerio de Salud, en los Ordinarios B51 N°4239 de 05.10.2020 y B1 N°939 de 24.03.2020.

En consecuencia, los mecanismos de control establecidos por el empleador, en virtud de la potestad de mando, deben encontrarse contemplados en el reglamento interno del orden, higiene y seguridad de la empresa que desee implementarlo, en términos tales que respete los derechos fundamentales de los trabajadores.

En definitiva, concluye que no resulta ajustado a derecho que las partes de la relación laboral se eximan del cumplimiento de sus obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por no contar el trabajador con el resultado negativo de un examen PCR para detección del virus COVID-19, salvo que se le otorgue licencia médica, en virtud de las instrucciones de la autoridad sanitaria; así como tampoco resulta concordante con el principio de no discriminación en el trabajo, pues altera la igualdad de oportunidad y trato de los trabajadores.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1124/010.

 

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