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No se acreditó una dirección laboral común.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda de despido indirecto, pero desestimó la declaración de unidad económica de las demandadas.

La demanda se interpuso en contra de Servicios y Asesorías U Virtual S.A., en calidad de demandada principal, y de Educación Universitaria No Presencial S.A. y Corporación Red Universitaria Nacional (REUNA), en calidad de demandadas solidarias.

4 de abril de 2021

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido indirecto deducida por una coordinadora de cursos, pero desestimó la pretensión de declarar la unidad económica de las demandadas.

La sentencia indica que fue un hecho pacífico del juicio la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada principal, desde el 1 de julio de 2018, en cuya virtud se desempeñaba como coordinadora de cursos, y que finalizó por autodespido efectuado el 17 de julio de 2019.

Añade que la actora fundó su pretensión señalando que, desde abril de 2019, no percibió su remuneración mensual y no se han pagado sus cotizaciones previsionales, lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la demandada principal. Adicionalmente, alegó la existencia de una unidad económica entre las demandadas, porque tenían como órgano conductor un directorio que impartía ordenes directas a los trabajadores.

Al respecto, el sentenciador hace presente que el requisito esencial para determinar que se está en presencia de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, dice relación con la dirección laboral común, para lo cual debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social conforme a la cual cada empresa obtiene su individualidad jurídica. Así, la dirección laboral común constituye, el elemento obligatorio e imprescindible para determinar la existencia de un solo empleador, y las condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, tienen el carácter de elementos indiciarios o meramente indicativos y no taxativos, elementos que sólo se buscan una vez determinado el requisito indispensable.

En ese orden de razonamiento, expone que, de los medios probatorios allegados al juicio, se verificó la existencia de una relación entre los socios accionistas de cada empresa, pero sin que una u otra sea controladora de las demás. Adicionalmente, se constató que éstas tienen objetos sociales distintos, dirección distinta, representantes distintos, concluyendo que no existe una dirección laboral común entre ellas ni que concurran a su respecto los indicios referidos, estimando que la actora, confundió la existencia de accionistas en común con una unidad económica.

En cuanto a la pretensión de despido indirecto, señala que la demandada principal no acreditó el pago de las remuneraciones demandadas y, por el contrario, de los certificados de los organismos de seguridad social se verificó que las cotizaciones de la actora dejaron de pagarse en abril de 2019, considerando que tales circunstancias por sí mismas configuran un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empleador, ya que dichos montos no pagados por remuneraciones y cotizaciones constituyen un elemento de la esencia del contrato de trabajo de acuerdo al artículo 7 del Código del Ramo.

En virtud de lo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, sin que la demandada principal haya acreditado el pago de las cotizaciones previsionales a la fecha de la audiencia de juicio, colige la procedencia de la sanción de nulidad del despido.

En definitiva, acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales sólo respecto de la demandada principal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-6452-2019.

 

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