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Con voto en contra.

Corte de Santiago desestimó impugnación deducida por la Inspección del Trabajo contra sentencia que autorizó a sindicato interempresa a negociar colectivamente.

La controversia radicó en las diversas interpretaciones de la exigencia “mismo rubro o actividad económica” contenida en el artículo 364 del Código del Trabajo.

18 de abril de 2021

El fallo indica que la demandada se alzó de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Añade que la recurrente denunció la vulneración del artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto aquélla establece los requisitos para la negociación colectiva reglada de empresa del Sindicato Interempresa, de la que se desprende que, aun cuando el sindicato de dicha calidad, por su naturaleza jurídica, representa a trabajadores dependientes de distintos empleadores, para los efectos de la negociación con cada empresa, se requiere además que estos trabajadores presten servicios en empresas del mismo rubro o actividad económica. Sin embargo, el sentenciador dio por cumplido el requisito de la norma al interpretar que lo que exige es que quienes negocien sean socios o trabajadores afiliados al sindicato interempresa que se desempeñen en empresas del mismo rubro o actividad económica, lo que se verificó en el caso de marras, ya que así se estableció en el artículo primero del proyecto de contrato colectivo.

Dicho razonamiento -alegó el recurrente- es contrario a los a las normas de hermenéutica legal consignadas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, estimando que su correcta aplicación permite concluir que para los efectos de la negociación, los trabajadores a quienes represente el sindicato interempresa deben pertenecer a empresas que actúan en un mismo sector de actividad económica, de forma tal que sus procesos estén destinados a producir bienes o servicios que correspondan a un mismo ámbito productivo o de servicios.

Al respecto, el tribunal de Alzada advierte que, denunciándose una errónea interpretación de los artículos 19 al 24 del Código Civil, debe señalarse cuál de las reglas de interpretación de la ley se dejó de aplicar, cuestión que no ocurrió en la especie, siendo ello suficiente razón para desestimarlo.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Gray, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad interpuesto, sosteniendo que si la exigencia de desempeñarse en empresas del mismo rubro o actividad económica estuviera radicada -como lo entiende el juez del grado- sólo en los trabajadores de la empresa que negocia con el sindicato interempresa, carecería de sentido la intervención del sindicato interempresa, toda vez que lo mismo podría obtenerse si se negocia colectivamente con el sindicato de la misma empresa.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°824-2020 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT I-539-2019.

 

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