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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Argentina.

El ejercicio de la facultad de control médico no configura una situación de hostigamiento laboral justificante del despido indirecto.

La conducta de la demandada se fundó en el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

18 de abril de 2021

El fallo indica que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la LCT, la actora se consideró gravemente injuriada y despedida, ante la postura negativa de la demandada a denunciar el accidente laboral sufrido el 14 de noviembre de 2014, que le produjo una severa lesión en la zona baja de la espalda al tener que sacar unas bolsas de residuos. Refiere además haber sufrido hostigamiento, el que hace consistir en envíos postales intimándola a justificar ausencias o que se presente a laborar y en que se le enviaban constantes controles médicos a su domicilio o se la hacía concurrir a un centro médico para la constatación de su dolencia.

En seguida, expone que la sentenciadora del grado rechazó la demanda, al estimar que la actora no ha logró acreditar los motivos por los cuales se consideró despedida. Así, en lo relativo al accidente sufrido el 14 de noviembre de 2014 y a la recaída que tuvo posteriormente y que la llevó a intimar a su empleadora el 12 de agosto de 2015 para que hiciera la denuncia ante la ART, sostuvo que la actora no acreditó que le hubiera informado a la demandada, con anterioridad a dicha fecha, sobre el accidente padecido y que aquélla se hubiese negado a efectuarla, concluyendo que puso en conocimiento de la demandada el supuesto infausto laboral sufrido transcurridos ya unos 8 meses y 28 días de su ocurrencia. Adicionalmente, determinó que el hostigamiento denunciado tampoco fue acreditado, toda vez que, en modo alguno, pudo considerarse como tal la circunstancia por parte de la demandada de ejercer la facultad de control médico que la LCT le otorga.

Al efecto, la Cámara de Apelación concuerda con la sentenciadora del grado, en cuanto a que no se acreditó en el juicio que se hubiese dado aviso del accidente a la demandada, a efectos de denunciarlo ante la ART correspondiente, haciendo presente que aún si por vía de hipótesis se considerase que efectivamente la empleadora hubiera tenido conocimiento de ello, mediante los certificados médicos a los que alude la actora e incluso por aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas -que coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones de aportar elementos tendientes a obtener la solución del caso y  que hace desplazar el unus probandi del actor al demandado-,  tal circunstancia no constituía una injuria suficiente para extinguir el vínculo, máxime considerando que la propia actora pudo haberlo denunciado ante la ART.

En cuanto a la alegación de hostigamiento, refiere que no puede considerarse acreditado que la actora haya sido víctima de tal, pues la demandada se limitó a ejercer la facultad de control médico otorgada por el artículo 210 de la LCT y a requerirle telegráficamente que justificase sus ausencias adjuntando los certificados médicos pertinentes, estimando que mal puede considerarse dicha conducta patronal como “hostigamiento laboral”. En refuerzo de lo anterior, señala que la actora no invocó hechos, conductas u omisiones atribuidos a la demandada que revelaren la comisión de actos ilícitos y prohibidos que denotaren acoso laboral, que se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa, u otras conductas u omisiones –que sin llegar a constituir “mobbing”- lesionen su dignidad e integridad moral y psíquica.

En definitiva, confirmó la sentencia del grado en todo cuanto fue objeto de recursos y agravios.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expediente CNT 16080/2016/CA1.

 

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