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Con voto en contra.

CS rechaza unificación de jurisprudencia intentada por el Fisco de Chile por haber sido condenado en calidad de empresa principal.

La acción se dirigió en contra del Ministerio de Obras Públicas.

19 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Fisco de Chile en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que lo condenó solidariamente al pago de las prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la procedencia la procedencia de aplicar el estatuto jurídico de la subcontratación sus las consecuencias al Fisco, al asignársele la calidad de dueño de la obra, y, consecuencialmente, la calidad de responsable solidario de las prestaciones ordenadas pagar; así como la procedencia de extender las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal condenada solidariamente más allá de la fecha en que las trabajadoras finalizaron sus prestaciones de servicios bajo en régimen de subcontratación.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que condenó solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones laborales e indemnización por lucro cesante, sosteniendo que dada la amplitud del concepto empresa resultaba irrelevante que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues a la luz del artículo 183-A del Código del trabajo, ello no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñen bajo régimen de subcontratación, considerando que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está o no en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado, ello nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio, concluyendo que el Ministerio de Obras Públicas, en su calidad de dueño de la obra, era responsable de las obligaciones laborales y previsionales en los términos que estatuye la Ley de Subcontratación. Adicionalmente, sostuvo que el demandado se encontraba obligado a responder de las mismas obligaciones que la demandada principal, incluidas las derivadas de la sanción por nulidad de despido, porque el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, concluyendo que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

En seguida, refiere que la Contraloría General de la República, a través del Dictamen Nº2.594 de 21 de enero 2008, en el sentido que es amplio ha determinado que  el concepto de empresa principal de que se vale el legislador abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se lleven a cabo los trabajos o se presten los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado.”; doctrina que, en todo caso. En cuanto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, respecto de las cuales mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en la sentencia del grado, sostiene que no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra.

En relación a la segunda materia, la Corte indica que, a partir de la sentencia dictada en la causal Rol N°1618-2014 de 30 de julio de 2014, y seguida posteriormente por la emitida Rol N°20400-2015 de 28 de junio de 2016, entre otros, ha sostenido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.

Añade que tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, instituyendo respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.

Por ello, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

La decisión fue adoptada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la segunda materia de derecho propuesta, sosteniendo que, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, la cual se desnaturaliza, por cuanto dichos no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°23125-2019, Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°240-2019 y Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción RIT O-1174-2018.

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