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Vulneración del derecho a la honra.

Corte de Arica desestimó impugnación deducida por el Club Deportivo San Marcos de Arica contra sentencia que acogió acción de tutela laboral en su contra.

Las declaraciones de la demandada constituyeron una degradación personal y profesional del actor.

20 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica desestimó la impugnación deducida por el Club Deportivo San Marcos de Arica en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la denuncia de vulneración del derecho a la honra con ocasión del despido interpuesta por un jugador.

El fallo indica que la demandada se alzó de nulidad invocando las causales previstas en los artículos 477 y 478 letras e), c) y d) del Código del Trabajo, en carácter de subsidiarias.

Respecto de la primera causal, indica que la recurrente sostuvo que la sentencia fue dictada con infracción de ley, por cuanto al acoger la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, infringió los artículos 485 del Código del Trabajo y 19 N°4 de la Constitución y 489 inciso primero del precitado texto legal, ya que faltaba un supuesto de hecho clave para tal decisión, consistente en el día y la hora cierta o aproximada en que se le comunicó el término de la relación laboral al actor, circunstancia que, a su juicio, resultaba fundamental, pues si los hechos denunciados se enmarcaron al momento del término de la relación laboral se configuraba derechamente el despido como vulneratorio de derechos fundamentales, pero si ellos fueron realizados con posterioridad al despido -como alega que ocurrió en la especie-, necesariamente se debió rechazarse la acción de tutela.

Al efecto, la Corte indica que la supuesta omisión señalada no fue tal, pues, analizada la sentencia impugnada, advierte que el sentenciador estableció expresamente que la comunicación de despido no se produjo el 3 de agosto de 2020 como lo expresó la demandada, sino que el 4 de agosto de dicho año, añadiendo que, aunque el juez no hubiese establecido como hecho de la causa la fecha en la cual le fue comunicado el despido al actor, tal omisión no influyó en lo dispositivo del fallo.

En cuanto a la segunda causal, señala que la recurrente alegó la omisión de ponderación de la declaración de un testigo y del comprobante de aviso de término de relación laboral, que realizó a la Inspección del Trabajo el 4 de agosto del año 2020, a las 12:33: minutos, es decir, anterior al comunicado oficial que emitió por Twitter y Facebook sobre el actor, a las 15:24 horas. Sobre el particular, la Corte estima que, con su fundamentación, el recurrente se apartó de lo presupuestado en la letra e) del artículo 478 citado, pues advierte que la alegación relativa a que la prueba fue analizada de manera imparcial, incompleta o de manera inadecuada, son motivos inexistentes en nuestro ordenamiento legal para invalidar una sentencia.

En seguida, detalla que el juez de fondo tuvo por probado que el despido del actor se debió a que el 3 de agosto de 2021, éste se desvió del trayecto desde su casa al lugar de entrenamiento y viceversa, infringiendo el protocolo de regreso a los entrenamientos, poniendo en riesgo la salud de los demás jugadores, por el contagio de la Covid-19, lo que, de acuerdo a la carta de despido, configuró la causal del artículo 160 N°5 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de ello, luego de analizar pormenorizadamente la prueba rendida en el juicio, arribó a la conclusión que el despido del trabajador se materializó recién el 4 de agosto de 2020, fecha en que la demandada divulgó y difundió un comunicado oficial, que publicitó a través de Twitter y Facebook,  caracterizando al actor como una persona infractora de las reglas de prevención de una enfermedad contagiosa y altamente mortal, acotando, además, que el Club no toleraba actos de indisciplina ni infracciones de ley, y que esa indisciplina puso en riesgo la vida de los demás trabajadores. Adicionalmente, tuvo por acreditado que en la página web del canal de televisión CDF, el presidente de la demandada dio a conocer algunos antecedentes de la indisciplina que provocó la desvinculación de un trío de futbolistas -entre ellos el actor- y que nada tenían que ver con aquellos invocados en la carta de despido.

Así, haciendo presente que tales hechos no pueden ser modificados, la Corte concuerda con el sentenciador en cuanto a que la conducta de la demandada se encuadró dentro de aquellas consagradas en los artículos 485 inciso primero y 489 inciso primero del Código del Trabajo, precisando que, si bien la cobertura periodística en sí no constituye una vulneración al derecho a la honra, no es menos cierto que en caso de marras tal cobertura vulneró dicha garantía fundamental, toda vez que las declaraciones vertidas en las redes sociales, en la página web del canal de televisión, como asimismo en la de los medios escritos y radiales a que refirió la sentencia impugnada constituyeron a una degradación personal y profesional del actor, pues fueron vertidas con ocasión del despido de éste, excediendo con creces el motivo de tal determinación limitando con ello el pleno ejercicio del derecho a la honra del actor sin justificación suficiente, en forma arbitraria.

Finalmente, estima que la prueba rendida en el juicio fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica, sin que pueda estimarse de manera alguna que éstas últimas fueron vulneradas por el hecho que la convicción a la cual arribó el juez de fondo no se haya compadecido con las pretensiones del recurrente.

En definitiva, desestimó el recuso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, declarando que ella no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Apelaciones de Arica Rol N°18-2021 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT O-217-2020.

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