Noticias

Fallo unánime.

CS se pronunció en unificación de jurisprudencia si es suficiente el cumplimiento del plazo como causal para finalizar el vínculo con un funcionario a contrata.

El TC declaró que los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Código del Trabajo eran inaplicables al caso de marras.

21 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandado en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Arica, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo, que declaró que el despido vulneró los derechos a la indemnidad y no discriminación de la actora.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, respecto de la procedencia de terminar un vínculo laboral que une a un funcionario público que presta servicios bajo la modalidad a contrata con la administración del Estado, en virtud de la causal de cese configurada por la llegada del tiempo máximo legal acorde el artículo 10 en relación con el 146 f) y 153 de la Ley N°18.834; o, si resulta necesario dictar, previamente, otro acto administrativo que, razonada y fundadamente, explique al funcionario por qué no se le renovará su contratación para la anualidad siguiente.

En seguida, expone que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido, sosteniendo que la discrecionalidad administrativa no es una facultad con alcances omnímodos, sino una sujeta a las reglas correspondientes y sometida a los límites de la legalidad, que debe ser ejercida de forma prudente, racional y en respeto de las normas jurídicas vigentes como de las garantías constitucionales del subordinado. Añadió que, al ejercer dicha potestad, se exige a la administración comunicar al funcionario cuya contrata no se renueva, los motivos por los cuales se adopta tal decisión, lo que es coherente con los principios de formalidad, escrituración, transparencia y publicidad de los artículos 3, 5 y 16 de la Ley N°19.880 y no es contrario a los artículos 10, 146 f) y 153 del Estatuto Administrativo.

Por otro lado, planteó que la denominada teoría de la confianza legítima sí era aplicable en la especie, porque se acreditó que la actora ingresó al servicio en calidad a contrata desde el mes de mayo del año 2012, razonando que, si bien tal circunstancia no otorga el derecho a permanecer imperativa e indefinidamente en el empleo, sí concede la fundada expectativa de que debería mantenerse, en términos tales que la decisión de la autoridad de no renovar su contrata requiere de una explicación razonada y objetiva que permita comprender las razones de ello, como también justificar la separación de sus labores, la cual no ocurrió en la especie.

Luego, refiere que, para que prospere un arbitrio de unificación de jurisprudencia, es menester verificar si los hechos establecidos y las declaraciones expresadas en la sentencia impugnada son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable.

Al respecto, advierte que el fundamento jurídico de la sentencia recurrida distó de aquellos planteados en el fallo de contraste, por cuanto éste sólo aludió, en el contexto de un recurso de protección, a la falta de ilegalidad y arbitrariedad de una decisión de no renovar una contrata, constituyendo un contexto diverso del caso de marras, en que se determinó la existencia de una conducta que fue calificada como discriminatoria, al disponerse la no recontratación de la actora, sin que existieran fundamentos para ello. Adicionalmente, destaca que la sentencia de nulidad que se atacó, desarrolló la noción de confianza legítima como principio aplicable en la especie, tema sobre el cual ninguna referencia se realizó en el fallo de contraste, el cual, se limitó a señalar que la conducta realizada en dicho caso se efectuó dentro de las facultades legales del administrador, pero no propuso elementos ni reflexiones jurídicas que coincidan con los argumentos que despliega el fallo impugnado; y que tampoco se constató una semejanza fáctica suficiente que permitiera el ejercicio de comparación de las decisiones cuyo contraste se solicitó, pues, en la especie, se trataba de una funcionaria respecto de la cual se acreditaron indicios de discriminación, cuestión que no sucedió en el recurso de protección traído como fallo de cotejo.

Finalmente, precisa que la sentencia de inaplicabilidad de los artículos 1 y 485 del Código del Trabajo, dictada por el TC, en nada altera los razonamientos planteados, por cuanto la aplicación de dicha normativa, en la especie, no fue cuestionada por el recurso materia de autos, encontrándose fuera del marco de competencia de la Corte.

Por ello, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°23.057-2018, Corte de Apelaciones de Arica Rol N°64-2018 y Juzgado de Letras del Trabajo de Arica RIT T-9-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *