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Sanción proporcional a la infracción.

Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta desestimó reclamación judicial de TURBUS y mantuvo multa de 20 ingresos mínimos mensuales.

La reclamante argumentó que la mayor parte de sus dependientes se encontraba sujeto a la ley de protección al empleo y, por ello, no pudo recabar toda la información.

21 de abril de 2021

El Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta desestimó la reclamación judicial impetrada por TURBUS en contra de la Inspección del Trabajo, en razón de la multa cursada ascendente a 20 ingresos mínimos mensuales.

La sentencia indica que la fiscalización se inició el 19 de febrero de 2020, en virtud de la denuncia efectuada por trabajadores no individualizados, pero que cumplían funciones de mecánicos, y que las materias a verificar fueron el incumplimiento y/o modificación unilateral del contrato de trabajo y el no pago de horas extraordinarias de manera íntegra.

Añade que la fiscalización se realizó de manera remota, y que el requerimiento de documentación se notificó y remitió mediante correo electrónico con fecha 14 de abril de 2020, otorgándose seis días para su presentación. Sin embargo, el día 27 del mismo mes, la fiscalizadora remitió un nuevo correo electrónico a la reclamante en la que dio cuenta que no había recibido la documentación requerida y le proporcionó un día más de plazo, por lo que, al día siguiente, aquella envió la información solicitada, pero no remitió los pactos de sobretiempo y los registros de asistencia faltante, señalando que esperaba enviarlos a la brevedad, sin solicitar una ampliación de plazo para ello.

En seguida, expone que la reclamante sostuvo que se hizo difícil cumplir con el requerimiento de la reclamada, dado que la mayor parte del personal se encuentra sujeto a la ley de protección al empleo y, adicionalmente, alegó la existencia de un error de hecho y la infracción al principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria. Al efecto, refirió que la fiscalizadora efectuó una interpretación errónea de la situación de hecho que motivó la multa, pues estimó que el no envío de los pactos de sobretiempo era una señal inequívoca de haberse suscrito tales instrumentos y no haberlos remitidos, siendo que no se trata de documentos que deban siempre obrar en poder del empleador o que esté obligado a suscribir, por lo que no puede sancionarse el no contar con ellos o no enviarlos, a menos que exista certeza de su existencia en manos del empleador, cuestión que no ocurrió en la especie.

Adicionalmente, indicó que la autoridad administrativa impuso una de las más altas sanciones pecuniarias que contempla el Código del Trabajo, considerándola desproporcionada, por cuanto sí cumplió con el requerimiento de información.

Al respecto, y en virtud del análisis de la prueba allegada al juicio, el sentenciador indica que la reclamada, en virtud de las facultades entregadas por ley, solicitó a la actora la información atingente a la denuncia efectuada por trabajadores mecánicos no identificados, necesaria para efectuar la fiscalización respecto de las materias ya señaladas y que, luego de siete días de vencido el plazo original, se le otorgó un nuevo plazo que nuevamente la actora no cumplió, puesto que, en el correo electrónico de 28 de abril de 2020, dejó de manifiesto que no remitió toda la documentación, lo que se corroboró con el testigo de la propia actora. Así, considerando que la denuncia que originó la fiscalización consistió en la infracción de las normas del trabajo en horas extraordinarias, aplica la presunción de la existencia de dichos pactos atendido lo dispuesto en el artículo 31 del Código del Trabajo, añadiendo que su inexistencia debió ser alegado ante la fiscalizadora en la oportunidad en que se requirió la documentación, lo que no se hizo, descartando el error de hecho alegado.

En cuanto a la proporcionalidad de la multa, señala que, para aplicar las sanciones respectivas, los fiscalizadores han de atenerse a lo dispuesto en la Circular N°88 de 2001, que categoriza la gravedad contenida para cada hecho infraccional en el “tipificador de hechos infraccionales” y al resultado de la apreciación conjunta de una serie cerrada y precisa de circunstancias atenuantes-agravantes de la responsabilidad del infractor. En la especie, la infracción cometida por la actora está tipificada de grave y en la empresa laboraban 400 trabajadores a la época de la fiscalización, por lo que correspondía la aplicación de una multa de 20 ingresos mínimos mensuales.

En definitiva, desestimó la reclamación judicial impetrada por TURBUS en contra de la resolución dictada por la Inspección del Trabajo, manteniendo la sanción impuesta.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta RIT I-35-2020.

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