Noticias

"No acreditaron el cumplimiento estricto de la obligación de proteger la seguridad del trabajador, y eso incidió en que ocurriera el accidente".

Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida en contra de subcontratista y de la fábrica de estructuras metálicas, por operario que sufrió la amputación de la pierna derecha, entre otras lesiones, en accidente de trabajo.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que ordenó el pago de $80.000.000 por concepto de daño moral, más la cifra que se determine en la fase de ejecución del fallo, por concepto de indemnización por lucro cesante.

22 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia que acogió la demanda deducida en contra de subcontratista y de la fábrica de estructuras metálicas Delgado SA, por operario que sufrió la amputación de la pierna derecha, entre otras lesiones, en accidente de trabajo registrado en julio de 2018, en la comuna de San Bernardo.

La sentencia de primera instancia sostiene que tanto por los objetivos tenidos en cuenta por el legislador laboral al dictar la Ley 20.123, los principios que deben orientar las asignaciones de sentido de sus prescripciones y su relación con otras áreas del ordenamiento jurídico, es que estos jueces concluyen que no ha existido el error de derecho denunciado en el recurso de nulidad que se analiza, por el cual se pretende la invalidación de la sentencia de la instancia, asilado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo que permitiría informarla, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el juez del grado ha resuelto adecuadamente la litis, asignando un alcance correcto a las disposiciones invocadas en sustento de los derechos del actor.

En efecto, sentado como lo ha sido que las prescripciones de la ley 20.123 han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.

Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.

Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma.

De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123.

En razón de lo concluido, no puede conculcarse con lo resuelto los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, por cuanto la interpretación que se ha dado a las normas en análisis es la que permite su máxima expresión protectora, coherente con los fines tenidos en consideración para su elaboración.

La demanda será acogida porque la empleadora y la empresa principal no acreditaron el cumplimiento estricto de la obligación de proteger la seguridad del trabajador, y eso incidió en que ocurriera el accidente, el que provocó daños a intereses no patrimoniales (daño moral) del demandante y en la pérdida de ganancias que razonablemente esperaba obtener (lucro cesante). Se condenará al pago de una indemnización por daño moral de $80.000.000 y lucro cesante la que resulte de la sustracción de $136.246.651 y los subsidios recibidos.

La sentencia entonces señala que atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se confirma la resolución apelada de veintitrés de octubre del año dos mil veinte, dictada en los autos Rol O-20-2019 por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, sin perjuicios de otros derechos.

La resolución de primera instancia confirmada, resolvió:

I. Que acoge la demanda y se condena a las demandadas a pagar una indemnización por daño moral de $80.000.000.

II. Que acoge la demanda y se condena a las demandadas a pagar una indemnización por lucro cesante ascendente al monto que resulte de la operación matemática sustracción entre el monto de pérdida de ganancia ascendente a $136.246.651 y el monto recibido por el demandante por concepto de subsidios de incapacidad por el organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo.

III. Que en la fase de ejecución del fallo se dará a las partes la oportunidad de recabar y aportar antecedentes orientados a determinar el monto de los subsidios de incapacidad recibidos por el actor y que se deben restar de la pérdida de ganancia para obtener el monto de indemnización por lucro cesante.

1. Que, las sumas indicadas en el numeral I y la que resulte de la sustracción referida en el numeral II se reajustarán según variación del índice de precios al consumidor (IPC) y se incrementarán con intereses corrientes entre la fecha en que la sentencia quede firme y el pago efectivo.

2. Que las demandadas responderán solidariamente de todas las obligaciones que se declaran en esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº370-2020 y de primera instancia Rol O-20-2019

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *