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Segunda Sala.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma que establece la inhabilidad para declarar como testigos del cónyuge y parientes de las partes.

Se alegó la vulneración del debido proceso en consideración que la verificación de la tacha obliga al juez a prescindir de dos testimonios contestes, lo que constituye una privación del derecho a presentar prueba.

22 de abril de 2021

El Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugna el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición cuestionada señala, en lo que interesa al requerimiento, que son inhábiles para declarar el cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.

La gestión pendiente incide en una demanda de cobro de honorarios seguida en procedimiento sumario ante el Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En ella se exige el pago de honorarios por servicios profesionales prestados con ocasión de la apertura, herencia y partición parcial de bienes quedada al fallecimiento del causante, hermano del demandado, todos parientes del actor y requirente de inaplicabilidad.

El requerimiento expone que la parte demandada presentó como prueba documental declaraciones juradas de cinco de los diez herederos de la sucesión sobre la cual habría recaído el encargo profesional confiado al actor, mientras que el demandante presentó una lista de cinco testigos, dos de ellos también parientes y herederos. Sin embargo, al momento de ser tomada la declaración de ambos testigos, la parte demandada formuló a su respecto la tacha contenida en el artículo 358 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

El requirente estima que la aplicación en concreto del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera la igualdad ante la ley y la proscripción de establecer diferencias arbitrarias, ya que no se le entrega al juez la facultad para ponderar las circunstancias que pueden conducir a la calificación de un testimonio como parcial, puesto que la ley hace ese examen de forma previa, declarándolo parcial. Se consuma así una diferencia de trato que establece el legislador, ya que no toma en cuenta las circunstancias constitutivas del caso, desde que se trata de un juicio entre parientes, en la cual ambos testigos tachados tienen un grado de parentesco con las partes; de hecho, los dos testigos tienen un mayor grado de parentesco con el demandado que con el demandante. Al no prever el legislador esta circunstancia, otorga un trato desfavorable al requirente, impidiéndole presentar testigos cuyas declaraciones puedan ser valorados por el juez de la causa.

En segundo término, se infringe el derecho a la tutela judicial, toda vez que la norma se erige como un obstáculo o impedimento para que su derecho sea tutelado por el juez, limitación que no afecta al otro litigante en el proceso.

Enseguida, alega vulneración del debido proceso, en consideración a que por aplicación del precepto legal objetado se verifica la tacha deducida lo que obliga al juez a prescindir de dos testimonios contestes, privándose así el derecho a presentar prueba en su doble dimensión: como la facultad para incidir en la decisión judicial, dejándolo en una situación desmejorada; y, por lo mismo, haciéndolo destinatario de una decisión carente de justicia.

Por su parte, la Segunda Sala señaló que ha logrado formarse convicción de concurrir, en la especie, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, esto es, adolecer de falta de fundamento plausible.

Al respecto, la resolución explicó que no se aprecia un conflicto constitucional razonablemente fundado, sino más bien una serie de cuestiones de mera legalidad, cuya resolución corresponde al juez del fondo, y que dicen relación con la pretensión de la requirente en orden a probar la existencia de la obligación de pago de honorarios demandada y pendiente ante el Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, y en que el juez dejó la resolución de la tacha opuesta a dos testigos por ser parientes de la parte demandante, para la sentencia definitiva, y constando como indicó la misma parte requirente, que ambas partes ofrecieron prueba documental, testimonial y confesional.

Luego, se trata de cuestiones procedimentales, relativas a los medios de prueba en particular y, en concreto, el sólo artículo 358, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, no vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso, al disponer una inhabilidad de personas por parentesco, que es lo impugnado por la parte requirente, pero sin que se impugnare de inaplicabilidad la normativa relativa a la valoración de la prueba por el juez, ni la estructura del régimen probatorio, de modo que igualmente la inaplicabilidad intentada no generará el efecto pretendido por el requirente.

Por lo expuesto, concluyó el TC, no aprecia la existencia de un requerimiento fundado plausiblemente, lo que determina su necesaria declaración de inadmisibilidad.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y del Ministro Letelier, quienes estuvieron por declarar admisible el requerimiento deducido, al estimar que no concurre en la especie ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 84.

Finalmente, la Ministra Silva concurrió a la decisión de inadmisibilidad por la causal del artículo 84 N° 5 de la LOCTC, no obstante, previene que, además, el precepto legal impugnado no es decisivo, al ser otras las normas que en la especie serán determinantes para la resolución del asunto por el juez de fondo.

 

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente, Rol N°10.256-21.

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