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"Las modificaciones o alteraciones de uno de los elementos del contrato de trabajo, deben ser modificadas de mutuo acuerdo".

Corte de Santiago acoge demanda de autodespido por cambio unilateral de turnos pactados en carretera concesionada.

El Tribunal de alzada acogió el recurso entablado en contra de la sentencia, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la demanda.

28 de abril de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducidos por trabajador en contra de la Sociedad Concesionaria Costanera Norte SA, a quien se le cambio unilateralmente los turnos de trabajo pactados.

La sentencia sostiene que establecido entonces, que efectivamente la demandada modificó el horario de trabajo del demandante de manera unilateral, corresponde dilucidar, de acuerdo a la causal invocada, si tal acción constituye o no un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Sobre este punto resulta necesario precisar que las modificaciones o alteraciones de uno de los elementos del contrato de trabajo, deben ser modificadas de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 5° del Código del ramo en su inciso 3°.

La resolución agrega que, con relación a los horarios y turnos de trabajo, resulta evidente que son parte de las cláusulas más relevantes dentro de esta convención. Así lo ha considerado la Inspección del Trabajo en sus dictámenes, señalando que es una de aquellas de carácter ‘esencial’ y, en razón de ello, su modificación requiere de la aquiescencia del trabajador.

En el caso que nos ocupa –prosigue–, en el que el trabajador debía comenzar a realizar turnos únicamente de noche, esa situación puede afectar no sólo su vida familiar, sino también su salud, pues es sabido los efectos que provoca en el bienestar físico y emocional de las personas no contar con las suficientes horas de sueño, por lo que es relevante contar con su conformidad la modificación de esos horarios.

“En consecuencia, la alteración unilateral de tales condiciones por parte del empleador, y, más aún, como en este caso, en contra de la voluntad del trabajador, es una infracción, que a entender de esta Corte, se encuentra revestida de la gravedad suficiente para justificar el accionar del demandante, situación que –además– fue constatada y calificada por la Inspección del Trabajo, a consecuencia del reclamo levantado en ese organismo por el trabajador, oportunidad en la que se multó al demandado”, añade.

Para el Tribunal de alzada, no es posible sostener que la modificación de la jornada perdió su gravedad, en razón de que el afectado se autodespidió, meses después de ocurrida ésta. Primero, porque él ya había hecho el reclamo correspondiente, dentro de plazo, ante el organismo administrativo pertinente, por lo que su disconformidad con la alteración de su contrato de trabajo resulta clara y patente. Y luego, porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3° del Código en mención, se trata de derechos irrenunciables.

Asimismo, considera que tampoco resulta atendible la justificación a la modificación contractual efectuada por la sentenciadora, en cuanto sostiene que ésta se encuentra avalada con lo dispuesto en las bases de licitación de concesión y, en el cumplimiento del Plan de Gestión de Tránsito, puesto que tal normativa no puede estar por sobre la voluntad del trabajador, y no le es oponible.

“Cabe señalar, además, que la gravedad del incumplimiento no sólo puede establecerse valorando el menoscabo económico o patrimonial que pueda resultar en este caso para el trabajador, puesto que tal y como ya se indicó en el motivo anterior, en el presente caso existen otras consideraciones no apreciables económicamente, tales como la salud física y emocional de don Carlos Peñaloza y su vida familiar, valores que, no por carecer de avaluación monetaria dejan de ser relevantes”, advierte la resolución.

Al concluirse en la sentencia que la modificación unilateral de los turnos del trabajador no es un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, se yerra en la calificación jurídica de los hechos asentados en el juicio, motivo por el cual el presente recurso será acogido en la forma que se indicará en lo dispositivo del fallo.

Por tanto, se resuelve:
I.- Se acoge la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta en contra de la demandada Sociedad Concesionaria Costanera Norte S.A, sólo en cuanto se declara que el contrato entre las partes terminó el día 11 de septiembre de 2019, por despido indirecto efectuado por el actor a la demandada, al haber incurrido esta última en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

a.- La suma de $900.192, por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo;
b.- La suma de $9.902.112, por concepto de indemnización por años de servicios (once años);
c.- La suma de $4.951.056, por concepto de recargo legal del 50 %, conforme al artículo 171 del Código del Trabajo;
d.- La suma de $ 233.682, por concepto de 8 días de feriado progresivo, y
e.- La suma de $736.098, por concepto de feriado legal proporcional.
II.- Las cantidades señaladas anteriormente deberán ser pagadas con los reajustes e intereses correspondientes, conforme al artículo 173 del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1.154-2020

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