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Dirección del Trabajo.

El empleador que impide el ingreso de los dependientes a su lugar de trabajo, invocando la falta de vacunación contra el COVID-19, incurre en un incumplimiento de la obligación de proporcionar el trabajo convenido.

Salvo que se acredite la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

29 de abril de 2021

El dictamen indica que la Corporación Municipal de Punta Arenas solicitó un pronunciamiento que determinara si los trabajadores que se encuentran en grupos de riesgo pueden prestar sus servicios de manera presencial, luego de ser vacunados contra el COVID-19; si el empleador puede exigir a sus dependientes una constancia de haberse vacunado contra el COVID-19, para permitirles ingresar a sus lugares de trabajo; y si es posible descontar remuneraciones por días no trabajados las personas que no pertenecen a grupos de riesgo y que se niegan a presentarse a trabajar.

Sobre la primera consulta, señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 inciso primero y segundo del Código del Trabajo, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Asimismo, debe prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

Agrega que la la jurisprudencia administrativa de la Dirección, contenida en el Dictamen N°1.116/4 del 6 de marzo 2020, en base a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, ha referido que, considerando las especiales circunstancias del caso que nos convoca (Covid-19), las manifestaciones del deber general de protección incluyen tanto la obligación de proporcionar efectiva y oportunamente a los trabajadores información actualizada que emane de la autoridad sanitaria u otra competente que diga relación con la prevención y contención del virus como el control eficaz de las medidas al interior de la empresa, a objeto de lograr la real aplicación de las mismas entre los trabajadores.

En consecuencia, corresponde al empleador, en razón de su obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, tomar las medidas que sean necesarias para cumplir con los protocolos y directrices establecidas por la autoridad sanitaria, las cuales adoptará en virtud de la facultad de administrar su empresa, por lo que la materia sometida a consideración de esta Dirección no es de su competencia. No obstante, en razón de la referida obligación, al ponderar el retorno a labores presenciales de sus trabajadores el empleador debe considerar el acatamiento de las orientaciones sanitarias del Ministerio de Salud.

En relación a la segunda pregunta, expone que el Dictamen Nº3.494/266 del 30 de julio de 1998, la Dirección ha asentado que el contrato de trabajo es un contrato bilateral que genera obligaciones para ambas partes. Así, tratándose del empleador, estas obligaciones consisten fundamentalmente, en proporcionar al trabajador, el trabajo convenido y en pagar por ese trabajo la remuneración estipulada, y tratándose del trabajador su principal obligación consiste en ejecutar la labor o servicio para el cual fue contratado. De esta forma, si el empleador no proporciona el trabajo convenido, fuera de importar un incumplimiento del contrato de trabajo, le asiste la obligación de pagar la remuneración correspondiente al período no trabajado.

Aplicando lo expuesto al caso planteado, señala que, siendo la vacunación contra el Covid-19 un acto voluntario para los trabajadores, según informa en su página web el Ministerio de Salud, el empleador no podría impedir el ingreso de los dependientes a su lugar de trabajo invocando la falta de vacunación, sin incurrir en un incumplimiento de su obligación de proporcionar el trabajo convenido. Refuerza la conclusión anterior con la jurisprudencia contenida en el Dictamen Nº2.968/117 del 20 mayo de 1996, en cuanto indica que, siendo obligaciones del empleador proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración correspondiente, no puede exonerarse de ellas sino en el evento de fuerza mayor o caso fortuito definido en el artículo 45 del Código Civil, esto es, cuando ocurra un imprevisto a que no es posible resistir.

En lo que respecta a la tercera interrogante, precisa que su resolución implicaría establecer la configuración de una ausencia injustificada de los trabajadores a sus labores, no resultando jurídicamente procedente que la Dirección se pronuncie a priori o de modo genérico sobre materias determinadas sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1187.

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