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Corte Suprema
En fallo dividido.

CS confirma responsabilidad solidaria del Fisco por despidos indebidos de trabajadores subcontratados.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, hizo una correcta aplicación del derecho, al confirmar la responsabilidad solidaria del Fisco con la empresa subcontratada.

30 de abril de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por dos trabajadores en contra de la empresa Agencia Ecisa Chile Compañía General de Construcciones S.A. y solidariamente en contra del Fisco.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, hizo una correcta aplicación del derecho, al confirmar la responsabilidad solidaria del fisco con la empresa subcontratada, por lo que deben pagar las remuneraciones adeudadas, feriado proporcional, lucro cesante, conjuntamente con la solución de todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas del contrato de trabajo y que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, incrementadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del estatuto laboral.

“Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el considerando 24° y siguientes de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que finalmente, resulta imposible obviar que el planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a desconocer la aplicación de las reglas de subcontratación para el Fisco de Chile, resulta contrario a su propio actuar una vez que tomó conocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la demandada principal, pues, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito, el Fisco de Chile ejerció el derecho de información y retención consagrados en los incisos primero y tercero del artículo 183-C del estatuto laboral, los que fueron incorporados al Código del Trabajo por la Ley N° 20.123, que reguló, precisamente, el trabajo en régimen de subcontratación, lo que permite concluir que sus alegaciones van en contra de la denominada teoría de los actos propios, entendido como aquel principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina, se traduce en que se debe mantener en el Derecho una conducta leal y honesta”.

Para la Sala Laboral, en ese contexto, sólo cabe concluir que al desestimar, en este capítulo, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia del grado, hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos; razón por la que si bien se constata la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse la referida normativa en el fallo impugnado, en relación a la que dan cuenta las sentencias acompañadas a estos autos, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda intentada en contra del Fisco de Chile, de tal forma que el recurso deducido debe ser desestimado.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de unificación de jurisprudencia en relación a la segunda materia de derecho propuesta, sobre la base de las siguientes razones justificativas:

1.- Que, tal como lo ha señalado esta Corte en las sentencias dictadas en las causas roles números 4.1500-2017; 37.339-2017; 36.601-2017 y últimamente en los roles 28.229-2018, 4.440-2019, 4.611-2019 y 29.237-2018, entre otras, tratándose de relaciones laborales con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

2.- Que, en otra línea argumentativa, la aplicación -en estos casos-, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

3.- Que, atendido lo razonado, a juicio del disidente, la pretensión de condenar al Fisco por la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162, debe ser desestimada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº23.135-2019, Corte de Concepción Rol N°240-2019. La y de primera instancia RIT O-1174-2018

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