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Seguridad social.

SUSESO no observa impedimento para que calificaciones de accidentes del trabajo se lleven a cabo en policlínicos ubicados en faenas.

Lo anterior, en la medida que cumplan con los requisitos regulados por la normativa e instrucciones de otorgadas por el Servicio.

3 de mayo de 2021

La resolución indica que se le solicitó a la Superintendencia la autorización para que el personal de los policlínicos dependientes de una empresa propia, ubicados en instalaciones de sus entidades empleadoras adheridas, puedan realizar las actividades de calificación del origen de los accidentes y de las enfermedades, la vigilancia de salud, y las evaluaciones de higiene ambiental, que deben ser efectuadas por personal dependiente de los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N°16.744.

Sobre el particular, señala que, respecto de las atenciones en dependencias de salud ubicadas en la entidad empleadora, específicamente en policlínicos, de acuerdo con lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, el médico a cargo del policlínico, en la medida que sea un trabajador dependiente del respectivo organismo administrador, podrá calificar el origen de los accidentes cuando cuente con antecedentes para ello.

Asimismo, dispone que la determinación del origen de un accidente podrá ser efectuada por el médico del organismo administrador al momento de otorgarse la primera atención al trabajador en un policlínico situado en una empresa, sólo cuando dicha calificación pueda realizarse en base a los antecedentes médicos disponibles, incluido el relato debidamente suscrito por el trabajador o lo señalado por el empleador en la respectiva DIAT, sin necesidad de contar con alguna otra información adicional, añadiendo que en caso de trabajadores de empresas adheridas a mutualidades que sean atendidos en centros en convenio, la calificación deberá ser efectuada por un médico del respectivo organismo administrador y no procederá la delegación de esta facultad en los médicos de los prestadores en convenio.

En seguida, establece que la exigencia de dependencia del médico que califica un accidente con el respectivo organismo administrador, debe ser interpretada en términos amplios, de manera tal que dicha calificación de origen puede ser efectuada por médicos que se desempeñen tanto en policlínicos propios del organismo administrador, como en aquellos que pertenezcan a entidades que dependan íntegramente de dicho organismo, ya sea que estos médicos se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, siendo responsabilidad del respectivo organismo administrador velar por la estricta sujeción de dichos profesionales a los procedimientos y normas establecidas para estos efectos, siempre y cuando, no se trate de policlínicos contratados por la entidad empleadora.

En tal sentido, precisa que los policlínicos que pertenezcan a entidades dependientes del organismo administrador, al entenderse como una prolongación de las dependencias de dicho organismo, se encontrarán sometidos a la fiscalización integral de esta Superintendencia.

No obstante, aclara que el criterio expresado no es aplicable a la calificación de enfermedades profesionales, puesto que ésta se rige por lo dispuesto en el Título III de Calificación de Enfermedades Profesionales del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N°16.744.

En cuanto a las evaluaciones ocupacionales de salud, hace presente que el equipo que participa en la realización de éstas, debe estar compuesto por profesionales que cumplan con los requisitos y capacitaciones que exija la normativa del Ministerio de Salud y/o el Instituto de Salud Pública, según la evaluación ocupacional de salud de que se trate y de los exámenes que contemple, de acuerdo a lo prescrito en el citado Compendio. Adicionalmente, en lo que respecta a las evaluaciones ambientales, indica que deberán efectuarse y cumplir con los requisitos de los respectivos protocolos y programas de vigilancias específicos, sea que las acciones que se efectúen en el marco de las evaluaciones señaladas sean ejecutadas directa e indirectamente por el organismo administrador.

De esta manera, en la medida que en los policlínicos ubicados en faenas se cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, no observa impedimento para que en dichas dependencias se lleven a cabo las referidas evaluaciones.

Finalmente, hace presente que los organismos administradores sólo excepcionalmente podrán instalar policlínicos o salas de primeros auxilios en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1556-2021.

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