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Tribunal Constitucional
Debido proceso

Norma que impide apelar la decisión de exclusión de prueba de descargo es inconstitucional y vulnera el debido proceso.

No es racional ni justo que por aplicación del artículo 277 del CPP, el imputado se vea impedido de apelar para que se revise si la desestimación de la prueba por parte del juez fue correcta o no.

12 de mayo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, y de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. De acuerdo con este precepto, el auto de apertura del juicio oral solo será susceptible de apelación cuando lo interpusiere el Ministerio Público.

El requerimiento incide en un proceso penal seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago en contra del requirente, quien fue acusado como autor del delito de violación propia. En agosto de 2020 se dictó el auto de apertura de juicio oral, ocasión en la cuál el Juez excluyó de la prueba las declaraciones de dos testigos por considerarlas impertinentes. El requirente dedujo recurso de apelación, al que no se dio lugar en aplicación del precepto legal impugnado. En seguida, el requirente interpuso recurso de hecho, el que se encuentra pendiente de resolver por la Corte de Apelaciones de Santiago. Si se declara inaplicable el precepto legal impugnado, el tribunal de alzada podrá pronunciarse respecto de la procedencia de la exclusión por impertinencia de la prueba testimonial.

La requirente alega que el precepto legal cuestionado es decisivo en el caso concreto, pues determina la imposibilidad de la defensa de poder apelar la exclusión de prueba, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 19, Nºs 2 y 3 de la Constitución, vulnerándose el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; la proscripción de diferencias arbitrarias, y la igualdad de armas, en cuanto solo se le concede al Ministerio Público el derecho a apelar y no a los demás intervinientes del proceso penal. Asimismo, estima que se ha vulnerado su derecho a la defensa y a rendir prueba; a la tutela judicial efectiva y, a impugnar resoluciones judiciales ante un tribunal superior.

En su fallo, el Tribunal Constitucional puntualiza que el precepto legal impugnado se debe entender en el contexto del artículo 276, inciso tercero del Código Procesal Penal, que prescribe que “el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidos con inobservancia de garantías fundamentales”. Enseguida, enfatiza que lo que se discute no es la posibilidad de exclusión de prueba, sino la necesidad de que se pueda recurrir ante un tribunal superior por una resolución dictada por un juez de garantía. Al respecto, la Magistratura recuerda que ha conocido en diversas oportunidades impugnaciones vía inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 277 del Código Procesal Penal, y que en el año 2019 acogió cuatro de los seis requerimientos presentados.

Enseguida, para acoger la impugnación y declarar inaplicable las frases objeto del requerimiento contenidas en el precepto legal impugnado, el fallo deja asentado que estas establecen una regla que impide apelar de la decisión de exclusión de prueba de descargo, lo que vulnera una exigencia del debido proceso, puesto que causa una situación de indefensión al imputado, que lo deja en un estado de desamparo no subsanable. El fallo puntualiza que la actividad probatoria es determinante en el resultado del juicio, y que la presunción de inocencia no desvirtúa la utilidad de la prueba de descargo. Luego, razona que si “se toma en consideración que se trata de una resolución expedida por un juez unipersonal, sobre la base de parámetros flexibles o poco precisos (como las nociones de sobreabundancia o impertinencia) y en que (cabe recordarlo) está en juego la libertad de una persona, el garantizar la oportunidad de recurrir de apelación para que se revise dicha determinación judicial y así minimizar el riesgo de error es una exigencia de racionalidad y justicia”.

A continuación, el fallo se dedica a refutar latamente cada uno de los argumentos que, luego, son expuestos por los disidentes, y concluye que no es racional ni justo que el imputado se vea impedido de poder apelar para que un tribunal superior revise si fue correcta o no la desestimación de la prueba, de modo que la aplicación de las disposiciones impugnadas infringe el artículo 19 Nº3, inciso sexto, de la Constitución al atentar en contra del derecho constitucional a un procedimiento racional y justo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Gonzalo García, Nelson Pozo y María Pía Silva, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, por cuanto estimaron que no existe una vulneración de garantías constitucionales que incidan en la causa. En síntesis, consideran que el imputado no sufre indefensión porque este tiene a salvo el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva; que la existencia de un control horizontal otorga garantías suficientes para estimarse cumplidos los parámetros de existencia de un debido proceso; que la constitución no garantiza un derecho al recurso genérico; que la sede de inaplicabilidad no puede ser “creadora de recursos” y; que el proceso penal protege al imputado en virtud del principio de inocencia, lo que justificaría la diferencia con el Ministerio Público respecto de la posibilidad de apelar de la resolución de apertura del juicio oral.

Vea texto íntegro de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 9329-20

 

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