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Dictamen.

SUSESO emite pronunciamiento sobre continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental.

Además, señala la forma en que debe verificarse que no se haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición incompatible con la licencia médica preventiva parental.

27 de mayo de 2021

La resolución indica que el Departamento COMPIN Nacional realizó una consulta relativa a la situación de continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental y la forma en que debe verificarse que la usuaria de Licencia Médica Preventiva Parental no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con este instrumento.

Al respecto, señala que la Ley N°21.247, entre otros beneficios, estableció el derecho a licencia médica preventiva parental, en las condiciones que ella indica para padres, madres y cuidadores de niños o niñas, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad denominada COVID-19.

En seguida, hace presente que para los casos en que la trabajadora o trabajador solicite que el reposo derivado de la Licencia médica Preventiva Parental se ajuste a una fecha anterior a la de la solicitud y, por ende, sea necesario establecer la continuidad entre el permiso postnatal parental y la licencia médica preventiva parental, se debe verificar que la usuaria no haya llevado a cabo trabajo remunerado o exista alguna otra condición que sea incompatible con la licencia médica preventiva parental.

Para ello, se deberá comprobar si, para el lapso específico de que se trate, el trabajador que solicitó su licencia médica preventiva parental figura o no con cotizaciones informadas en Previred. Para tales efectos, al conocer de una solicitud o reclamo en tal sentido, la Superintendencia instruirá a la COMPIN para que ajuste los períodos respectivos en el entendido que no ha existido en el tiempo intermedio trabajo remunerado y no exista alguna otra condición que sea incompatible con el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental.

Si considerando los períodos de que se trata COMPIN está en condiciones de verificar lo anterior, deberá establecer la procedencia del ajuste con los datos obtenidos desde Previred; pero, si considerando la extensión del período de ajuste de que se trata no es posible obtener los datos desde Previred, COMPIN deberá proceder al ajuste de inmediato, con el objeto de no entorpecer el uso de la Licencia Médica Preventiva Parental por parte de la trabajadora.

Finalmente, refiere que en el caso que la COMPIN verifique que efectivamente existen cotizaciones en el período de ajuste retroactivo, deberá autorizar la licencia médica preventiva parental a partir de la fecha inicial de la solicitud y no dar curso al ajuste solicitado.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N°1931-2021.

 

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