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Imagen: bananawork.es
Dirección del Trabajo.

Personas contratadas a honorarios en el sector de la atención primaria de salud municipal no se encuentran amparadas por fuero maternal.

De existir controversia respecto de la naturaleza del vínculo contractual se debe acudir a los Tribunales de Justicia.

8 de junio de 2021

La resolución indica que la Contraloría remitió una denuncia consistente en que la Corporación Municipal de Pudahuel puso término a una prestadora de servicios a honorarios que se encuentra embarazada.

Al respecto, expone que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley N°19.378 y 17 del Decreto N° 1 de 1.889 de 1995, se desprende que para los efectos de la Ley N°19.378 sólo son funcionarios aquellas personas contratadas de forma indefinida o a plazo fijo. Quienes se encuentran contratados con la modalidad de un contrato de reemplazo no obstante ser trabajadores no son considerados funcionarios para efectos de la ley.

En seguida, y si bien de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Dirección, el Código del Trabajo no es aplicable al personal regido por la Ley N°19.378, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Estatuto Laboral sí le son aplicables las normas de protección a la maternidad, paternidad vida familiar contenidas en dicho cuerpo legal.

En ese contexto, agrega que, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 201, para que una madre esté amparada por fuero maternal requiere tener la calidad de trabajadora o funcionaria, característica que no tienen las personas contratad bajo la modalidad de un contrato de honorarios. Sin embargo, la expresión “trabajadora” que emplea el precepto citado comprende también la de las funcionarias de que trata el Estatuto de Salud.

En efecto, añade que la Dirección ha señalado en forma reiterada que en el sistema de atención primaria de salud municipal es jurídicamente procedente la contratación sobre la base de honorarios profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la respectiva entidad y a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera, en cuyo caso, el contrato se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el Código Civil, y el personal así contratado no tiene derecho a los beneficios contemplados para los funcionarios regidos por la Ley N°19.378, como por ejemplo, los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos, feriado. Empero, de la misma forma también ha señalado que la corporación empleadora no puede utilizar la figura de contrato a honorarios para contratar personal encasillado en alguna categoría funcionaria, el cual debe cumplir sus funciones sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a plazo fijo, en su caso.

De esta forma, arguye que a una persona contratada por una corporación municipal bajo la modalidad de un contrato de honorarios no le resultan aplicables las normas del fuero maternal, a menos que el referido contrato de honorarios no sea tal en los términos señalados, lo que en caso de duda debe ser determinado por los Tribunales de Justicia, pues ante ellos se podría probar, si fuese el caso, que existía una relación de índole laboral sujeta a control de las superioridad, al cumplimiento de instrucciones, a una jornada, con cumplimiento de labores permanentes propias del área de la atención primaria de la salud y cualquier otro elemento determinante de la misma, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por un juez.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1566.

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