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Corte Suprema.
Trabajo en régimen de subcontratación.

CS rechaza unificación de jurisprudencia sobre la extensión de la sanción de nulidad del despido declarada la liquidación concursal del empleador.

La impugnación se dedujo por CODELCO.

10 de junio de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que dedujeron los demandantes en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del despido.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se declare que el efecto de la sanción de nulidad del despido, establecida en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, queda limitado por la fecha de la resolución que declara la liquidación concursal del empleador, a la luz de lo dispuesto en el artículo 163 bis N°1 parte final del mismo código, restricción temporal aplicable en los casos en que el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dispuso la liquidación.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujeron los demandantes y rechazó el de la demandada solidaria, sosteniendo que una labor de exégesis no inspirada en el principio protector, respecto del sentido del párrafo final del N°1 artículo 163 bis del Código del Trabajo, conllevaría una suerte de inaplicabilidad del inciso quinto de su artículo 162, en relación a todas las causales de término de contrato que invoque el empleador antes de ser sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se les privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la época en que se los despidió -que configura una decisión unilateral del empleador y no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta la convalidación. Añadió que tal precepto es excepcional y establece una ficción legal, conforme a la cual la fecha de la desvinculación es la de la resolución de liquidación, por lo que no puede extenderse a situaciones que no contempla, como sería si se considera esa data para limitar los efectos de la sanción de la nulidad del despido en el caso que el cese de los servicios haya ocurrido antes de la declaración de liquidación; además, sólo regla la nueva causal de terminación que se introduce a la normativa laboral, que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, en consecuencia, si el vínculo cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que así lo dispuso, el efecto que deriva del inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena.

En seguida, refiere que uno de los requisitos del recurso de unificación de jurisprudencia es la existencia de distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, lo que no se cumple en la especie, dado que el análisis, en concordancia con lo solicitado en los recursos que les sirven de antecedentes, se centró exclusivamente en determinar si el empleador que fue sometido a un procedimiento concursal debe responder de las prestaciones derivadas de la nulidad de despido más allá de la fecha en que ocurrió, sin analizar la forma en que tal circunstancia afecta o beneficia a eventuales obligados solidarios o subsidiarios, por lo que no existe un dictamen sobre el particular que pueda ser contrastado con el contenido en el fallo impugnado.

Por ello, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°36.692-2019, Corte de Santiago Rol N°1316-2019 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT O-3473-2017.

 

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