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Dirección del Trabajo.

El empleador no puede desconocer un derecho de fuente legal del trabajador al implementar medidas de protección.

El dictamen refiere particularmente al derecho de alimentación consagrado en el artículo 206 inciso primero del Código del Trabajo.

11 de junio de 2021

La resolución indica que se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento con el fin de determinar si el empleador -empresa del sector de comercio- debe respetar su permiso de alimentación de un menor de 2 años, el cual ejerce al final de su jornada diaria, aún cuando, debido a la actual pandemia por coronavirus que afecta a nuestro país, aquel haya implementado como medida de protección, un nuevo horario de salida diario para todos los trabajadores, adelantando en una hora la salida del turno.

Al respecto, indica que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 206 del Código del Trabajo, las dependientes tienen derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años, el cual puede ejercerse de alguna de las formas acodar con el empleador: (i) en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo; (ii) dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, y; (iii) postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

En consecuencia, colige que toda trabajadora que tenga un hijo menor de dos años tiene derecho a disponer de una hora al día para darle alimento, independiente del lugar en que permanezca el niño mientras su madre trabaja.

En seguida, refiere que, si bien el empleador posee el poder de dirección y administración, está a la vez sujeto al deber de protección que consagra el ordenamiento laboral, quedando limitado el espectro de potestades empresariales por los alcances de tal ineludible obligación. En efecto, añade que la doctrina laboralista y del Servicio, mediante el Dictamen n°5073/82 de 2014, ha sostenido que el deber de protección es consecuencia obligada del poder de dirección. Si el empleador puede dar órdenes para la ejecución del trabajo, debe también proteger al trabajador procurando que la ejecución de dichas órdenes no le sea lesivas ni nocivas, debiendo asumir una serie de precauciones y responsabilidades (de seguridad e higiene en el trabajo, descansos obligatorios, retribución justa con pago oportuno y completo, respeto a la dignidad e intimidad del trabajador).

A su vez, hace presente que ha entendido la protección del trabajador como una de las obligaciones inherentes del contrato de trabajo, comprendiéndose dentro de su contenido la obligación de higiene y seguridad, cuya norma matriz está contenida en el artículo 184 inciso primero del Código del Trabajo.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del Estatuto Laboral, destaca que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de fuente legal es base esencial del ordenamiento jurídico laboral; si las partes de la relación de trabajo pudieran disponer de éstos, en el acto este ordenamiento especial cuya finalidad es equiparar jurídicamente poderes que en los hechos son dispares, perdería todo sentido y eficacia (Dictamen n°4209/065 de 2014).

Por lo expuesto, concluye que la facultad del empleador de establecer medidas de protección, mediante su potestad de mando, no puede jamás implicar la renuncia o el desconocimiento de un derecho concedido por nuestra legislación al trabajador, como lo es el derecho de alimentación contenido en el artículo 206 inciso primero del Código del Trabajo.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1563.

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