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Dirección del Trabajo.

Trabajadores afectos a la suspensión temporal del contrato de trabajo no les asiste el derecho a hacer uso del permiso por matrimonio o acuerdo de unión civil.

Lo anterior, sea que la suspensión temporal haya operado por el solo ministerio de la ley o por voluntad de las partes.

11 de junio de 2021

La resolución indica que se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento en orden a determinar si durante el período en que un trabajador se encuentre afecto a la suspensión temporal de su contrato de trabajo y acogido por tal causa a las prestaciones previstas en la Ley N°21.227, le asiste el derecho al permiso que dispone el artículo 207 del Código del Trabajo.

Al respecto, refiere que el Servicio, mediante el Dictamen N°5845/132 de 2017, fijó el sentido y alcance de la disposición contenida en el citado artículo, señalando que el permiso en referencia se enmarca dentro de las prerrogativas laborales consagradas en el Título II De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar, en cuya virtud el trabajador o trabajadora que contraiga matrimonio, o que celebre un acuerdo de unión civil, podrá gozar de un descanso de cinco días hábiles continuos, adicionales al feriado anual, con derecho a remuneración íntegra, con independencia del tiempo de prestación de servicios.

Expone que se trata de un beneficio legal para todo trabajador o trabajadora que celebre alguno de los siguientes actos: el matrimonio contemplado en el artículo 103 del Código Civil o el acuerdo de unión civil regulado en la Ley N°20.830. A su vez, indica que la prerrogativa consiste en un permiso o descanso pagado, es decir, para efectos remuneracionales, resulta improcedente la deducción de los días por los cuales se extiende, debiendo el empleador pagar la totalidad de los emolumentos del periodo. Del mismo modo, no obstante tener la denominación de permiso, el empleador no puede negarlo si el o la dependiente beneficiario ha cumplido con los requisitos y formalidades que exige el precepto anotado, así tampoco puede condicionarlo o limitarlo en su extensión.

En relación con lo expuesto, reafirma el criterio sostenido en el citado Ordinario 3342/048 de 2014, en el sentido de que, el permiso de la especie tiene carácter irrenunciable, razón por la cual las partes no están habilitadas para pactar estipulaciones que lo eliminen o disminuyan, mientras subsista el contrato de trabajo.

En seguida, hace presente que mediante el dictamen N°1763/008 de 2020, estableció que la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo a consecuencia de haberse decretado un acto o declaración de autoridad, se produce de pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, cesando, en consecuencia, por el período de duración de dicha suspensión, por una parte, la obligación del trabajado que se acoja a las prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo previstas en la citada ley, de prestar los servicios contratados y por otra, la obligación correlativa que recae en el empleador, de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyen remuneración, a que se refieren los artículo 41 y 42 del Código del Trabajo, imponiéndose a dicho empleador únicamente el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, las que se calcularan sobre el cien por ciento de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en el Título I de la ley, según prevé su artículo 3 inciso tercero.

Añade que iguales efectos genera el pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo regulado en el artículo 5 de la ley en comento, que dispone que los empleadores que hayan visto afectada total o parcialmente su actividad podrán suscribir con uno o más trabajadores afiliado al Seguro de Desempleo, que cumplan con las condiciones previstas en el Título I del cuerpo legal, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, se regirá por las normas del citado título, el que solo podrá celebrarse fuera de los períodos que comprende el evento a que laude el inciso primero del artículo 1.

Por ello, colige que durante el período de vigencia de la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo -legal o convencional- es el cese de la prestación de los servicios del trabajador, y la circunstancia de haberse acogido a las prestaciones en dinero con cargo al Seguro de Desempleo, lo que trae aparejado y justifica la prohibición legal del empleador de pagar a aquel tanto las remuneraciones, como las asignaciones no constitutivas de remuneración convenidas por dichas partes.

De esta forma, concluye que en la situación planteada no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 207 bis del Código del Trabajo para estimar que, los trabajadores afectos a la suspensión temporal de sus contratos de trabajo en virtud de lo prevenido en la Ley N°21.227 y liberados por tal razón, durante el período de vigencia de dicha suspensión, de la obligación de prestar los servicios contratados, les asista igual mente el derecho a hacer uso del permiso por matrimonio o por acuerdo de unión civil, si se tiene presente, además, que el empleador no está obligado legalmente a pagar las remuneraciones y demás emolumentos devengados durante dicho permiso.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1596.

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