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No se está ante un conflicto constitucional concreto.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad de empresa pesquera que impugnó normas en causa en la que un grupo de comunidades presentó un recuro de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

La impugnación adolece de falta de fundamento plausible.

14 de junio de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 7, inciso segundo, y 10, de la Ley N°20.249, que crea el espacio costero marino de los pueblos originarios.

El primer precepto impugnado establece, en lo que interesa al recurso, que “Recibida la solicitud, la Subsecretaría verificará, en el plazo de dos meses, si se sobrepone a concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante. En caso de constatarse una sobreposición con concesiones de acuicultura, marítimas o áreas de manejo otorgadas que impidan absolutamente el otorgamiento del espacio costero marino de pueblos originarios, se comunicará esta circunstancia al solicitante, mediante una resolución denegatoria. En caso de que la sobreposición sea parcial, la Subsecretaría propondrá al solicitante una modificación del espacio costero marino de pueblos originarios”. Por su parte, la segunda disposición objetada señala que “En caso de que la misma área solicitada como espacio costero marino de pueblos originarios hubiere sido objeto de una solicitud de afectación para otros fines, se deberá suspender su tramitación hasta que se emita el informe del uso consuetudinario elaborado por la Conadi o hasta que se resuelva el recurso de reclamación que se hubiere interpuesto en su contra”.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección en sede de apelación ante la Corte Suprema, en el que la empresa de salmones requirente planteó un incidente de nulidad procesal de todo lo obrado en atención a que un grupo de comunidades accionó de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. La requirente, que actúa en calidad de tercero, alega que solo ha tenido la oportunidad procesal para presentar su informe una vez que Corte Suprema ya adoptó su acuerdo, y que lo que eventualmente se decida en el recurso le traerá eventualmente consecuencias jurídicas, desde que siendo actual titular de una concesión de acuicultura válidamente adquirida y que fue concedida en virtud de un acto administrativo de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en el año 2018, podría verse afectada por lo que resuelva el máximo Tribunal.

La empresa requirente alegó que los preceptos impugnados infringirían la igualdad ante la ley, toda vez que no resulta razonable que un acto administrativo válidamente dictado en el año 2018 y que ha dado lugar a derechos adquiridos que incorporó a su patrimonio sea cuestionado hoy. También consideró vulnerado el debido proceso, pues en el caso en concreto se tramita un proceso jurisdiccional de acción constitucional sin  habérselo emplazado cuando de buena fe adquirió válidamente la titularidad de una concesión de acuicultura. Por igual consideración alegó vulneración del derecho a desarrollar cualquier actividad económica, la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional sostuvo que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que adolece de falta de fundamento plausible.

Señala la resolución de inadmisibilidad, que, tanto la alegación de vulneración a la igualdad ante la ley, como la infracción al debido proceso, como la referida a transgresión a la libertad de trabajo, se fundamentan ya no en la aplicación concreta de las normas requeridas de inaplicabilidad, sino que en torno a la tramitación de la acción de protección y el mérito o demérito que producen a las partes determinados actos administrativos, por lo que se debe concluir que la impugnación adolece de falta de fundamento plausible, pues no se tiene un conflicto constitucional concreto en que esta Magistratura pueda resultar competente para un pronunciamiento de fondo, teniendo presente las alegaciones de la requirente en la gestión pendiente.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°10.776-21.

 

 

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