Noticias

Decisión unánime.

CS rechazó unificación de jurisprudencia relativa a la aplicación del procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.

La impugnación se dedujo por el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP).

18 de junio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el denunciado en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Valdivia que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por Juzgado de Letras de Mariquina, que acogió la acción de tutela laboral de derechos fundamentales con ocasión del despido, ordenando la reincorporación del actor y el pago de las remuneraciones del período de separación.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar el correcto sentido y alcance de los artículos 1 y 2 del Código del Trabajo. Paralelamente, planteó un requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional que lo acogió, declarando que los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo son inaplicables por ser, en la especie, contrarias a la Constitución.

En seguida, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que dedujo en contra de aquella que acogió la acción de tutela laboral, sosteniendo que la Ley N°18.834 no contiene normas que regulen un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito de la relación de trabajo, por lo que existe un vacío legal en el estatuto respecto de una materia que sí se encuentra regulada en el Código del Trabajo, mediante el procedimiento de tutela laboral que busca proteger al trabajador por la vía jurisdiccional, en el goce o disfrute de sus derechos esenciales en el ámbito del trabajo, que, tratándose de normas protectoras de tales derechos respecto de los funcionarios, no son incompatibles con lo dispuesto en su estatuto especial.

Al efecto, señala que, no obstante existir pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho en cuestión, no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó que el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por un funcionario de la Administración del Estado, por tratarse de una materia que no se encuentra regulada en el estatuto especial que rige su contratación, lo que conforme al inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo importa su aplicación supletoria respecto de trabajadores en principio excluidos de dicha normativa, y porque en tal sentido debe interpretarse el artículo 485 del Código del Trabajo, tal como lo establece la Ley N°21.280.

Añade que entendido que la relación entre un funcionario público y el Estado es una de naturaleza laboral, aunque sujeta a un estatuto especial, no resulta procedente privar a los primeros de un procedimiento que está llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo hecho de que las citadas normas asocien el término empleador a un contrato de trabajo o se refieran al empleador como a un gerente o administrador, olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce funciones habituales de dirección -términos que utiliza el artículo 4 del Código- como lo hace todo empleador, lo que no es incompatible con el hecho de que se trate de órganos destinados a desempeñar una función pública.

En consecuencia, no existe impedimento para aplicar las normas de tutela a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad que también poseen los referidos funcionarios.

Adicionalmente, refiere que, si bien es posible discernir la existencia de recursos administrativos para reclamar de situaciones de discriminación, es palmario que aquellos no ocupan el mismo lugar que los judiciales en la garantía de los derechos de las personas, siendo un asunto que reconoce la Constitución al garantizar en su artículo 38 que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado pueda reclamar ante los tribunales que determine la ley.

En cuanto a la inaplicabilidad de los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo decretada por el TC, consigna que durante su tramitación se dictó la Ley N°21.280 que declaró que la interpretación auténtica de los artículos 485 y siguientes del citado código, es la que determina la aplicación del procedimiento de tutela laboral a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. Asimismo, estableció que es aplicable a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución y a aquellos que sus propias leyes declaran como autónomos; con lo que la discusión queda definitivamente zanjada en favor de la tesis que sostiene el fallo recurrido.

Por ello, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°24.103-2019, Corte de Valdivia Rol N°155-2019 y Juzgado de Letras de Mariquina RIT T-2-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *