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Dirección del Trabajo.

Organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos.

Asimismo, pueden representarlos en el ejercicio de los derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas para tal efecto.

27 de junio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento, a fin de establecer si el empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones de trabajo que se llevan a efecto con sus trabajadores, a la presidenta del sindicato del que son socios y, en caso de que ello resulte procedente, requiere que se le informe si dicha directora sindical puede asistir a dichas reuniones únicamente como oyente, o si está autorizada para intervenir en ellas en su calidad de representante de los referidos trabajadores.

El solicitante precisó que se trata de una institución educacional que requiere celebrar reuniones de coordinación con sus trabajadores y, en ocasiones, también para hacerles presente los errores en que haya podido incurrir en el desempeño de sus funciones, además de sugerir mejoras o impartir instrucciones al respecto. Detalla que, en ese contexto, han existido ocasiones en que la presidenta del sindicato ha pretendido estar presente en las mencionadas reuniones de trabajo, afirmando solicitar su concurrencia a ellas es un derecho de los trabajadores sindicalizados al que el empleado no puede negarse, porque incurriría en una conducta constitutiva de práctica antisindical.

Al respecto, el Servicio indica que del tenor de lo establecido en el artículo 220 N°1 y N°2 del Código del Trabajo, es posible inferir que la intención del legislado al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, la representación de sus afiliados, principalmente ante el empleador, toda vez que este último es quien, a su vez, debe velar prioritariamente por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos de trabajo, como pro la sujeción a la legislación laboral.

Añade que mediante el Dictamen N°3817/078 de 2011, ha sostenido que las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también, en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados. Asimismo, se encuentran facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridos por aquellos.

Por lo expuesto, sostiene que las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus afiliados ante el empleador, sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. Asimismo, corresponde a dichas organizaciones representarlos en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos para tal afecto.

En cuanto a la consulta de si el empleador está obligado a permitir la concurrencia a las reuniones que celebre con sus trabajadores, informa que carece de facultades para pronunciarse al respecto. Sin embargo, hace presente que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la autonomía sindical encuentra su sustento tanto a nivel legal como constitucional, no lo es menos que el ejercicio de dicho derecho no puede importar el libre y total arbitrio para quienes lo ejerzan, toda vez que, los derechos fundamentales no son absolutos y, por ende, reconocen como límite el ejercicio de otras garantías constitucionales, entre estas, la libertad de empresa y el derecho de propiedad.

Finalmente, señala que de suscitarse alguna controversia entre la organización sindical y el empleador respecto de materias como las expuestas, correspondería a aquellos resolver tales divergencias, sin perjuicio del derecho que les asiste de someter el asunto a conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.

 

Vea texto íntegro del Ordinario N°1680.

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