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Normas de protección a la maternidad.

CS revoca sentencia y acoge recurso de protección de funcionaria a honorarios a quien no se le respetó el fuero maternal.

La normativa forma parte del régimen jurídico del personal de la Administración del Estado.

29 de junio de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y acogió el recurso de protección deducido por una funcionaria a honorarios en contra de la Municipalidad de San Antonio.

La actora denunció la vulneración de su fuero maternal, originada por la no renovación de su contrato a honorarios para el año 2020, y por la omisión de pronunciamiento por parte de Contraloría sobre el reclamo que formuló al respecto.

La Contraloría reconoció la efectividad de haberse interpuesto el reclamo aducido por la actora, así como el hecho de encontrarse pendiente de resolución, resaltando la importancia del informe de la Municipalidad recurrida para el adecuado análisis del asunto, ya que la actora no acompañó a su reclamo comprobante escrito del último periodo del vínculo a honorarios. Adicionalmente, sostuvo no haber infringido lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N°18.883, pues tal estatuto no es aplicable a quienes prestan a servicios a honorarios, de manera tal que el reclamo de marras debe entenderse regido por las reglas generales atingentes al derecho constitucional de petición.

La Municipalidad recurrida afirmó los hechos narrados por la actora, limitándose a aducir, en cuanto al fondo, que la no renovación de su contrato a honorarios obedeció al término de la relación contractual, con motivo del transcurso del tiempo, unido a la inaplicabilidad del principio de confianza legítima respecto de los funcionarios vinculados en tal calidad. Asimismo, expresó que durante el período de reposo por maternidad surgieron denuncias en su contra, producto de aparentes irregularidades administrativas.

Al respecto, la Corte indica que el artículo 194 del Código del Trabajo prescribe que la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por las disposiciones previstas en el Código del Trabajo, quedando sujetos a ellas los servicios de la administración pública, pues benefician a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador.

Destaca que el precepto es reflejo del postulado constitucional consagrado en el artículo 19 N°1 inciso segundo de la Constitución, en cuanto encomienda a la ley proteger la vida del que está por nacer, concepción amplia que encierra el doble propósito del fuero maternal, esto es, la inamovilidad de la madre en el empleo y procurar los recursos para que madre e hijo sustenten sus gastos de vida.

Agrega que en reiteradas oportunidades ha señalado que la normativa sobre protección a la maternidad del estatuto laboral forma parte del régimen jurídico del personal de la Administración del Estado, así como también del personal municipal. En ese sentido, es dable inferir que las disposiciones referentes al fuero maternal y que confieren inamovilidad a las trabajadoras embarazadas, impiden que puedan ser separadas de sus funciones por la sola decisión de la autoridad.

En seguida, advierte de los antecedentes allegados al juicio, que la recurrente se desempeñó en el establecimiento de forma permanente y continua, con subordinación y dependencia, con la posibilidad de comprometer con su actuar el patrimonio y responsabilidad de la Municipalidad recurrida, y manteniendo un horario definido, condiciones que hacen primar la realidad de los hechos por sobre las formalidades de la contratación.

En ese orden de ideas, manifiesta que el Dictamen N°14.498 de la Contraloría, luego de reconocer que el fuero maternal se hace extensivo a las funcionarias, tanto de planta como a contrata, reemplazo o suplencia, estableció que, en aquello que dice relación con las contrataciones a honorarios, resultan aplicables los derechos de la protección de la maternidad sólo a quienes desarrollen funciones habituales. En consecuencia, el órgano contralor reconoce que existen funcionarias que, en la práctica, cumplen funciones habituales amparadas en un contrato a honorarios, situación que se da por un hecho que no les es imputable, como es la rigidez de la normativa de la Administración, que restringe la cantidad de cargos con que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones usuales, circunstancia que motiva la utilización de la vía, excepcional y transitoria del recurso de protección.

Por lo expuesto, concluye que la determinación de la recurrida de no renovar la contratación de la actora bajo el pretexto de haber vencido el plazo convenido y no operar el principio de confianza legítima, resulta ilegal, puesto que vulnera las reglas sobre protección a la maternidad que integran el ordenamiento jurídico aplicable al personal de la Administración Municipal y, específicamente, conculcó el artículo 194 del Código del Trabajo antes referido que, en lo que ahora interesa, desde luego obliga a los órganos del Estado y a las Municipalidades.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso y acogió el recurso de protección interpuesto sólo respecto de la Municipalidad de San Antonio, ordenándole dictar los actos administrativos que correspondan para renovar la contratación a honorarios de la actora hasta la actualidad, debiendo disponer su reincorporación en iguales términos a los que regían al momento del inicio de su descanso maternal, pagando a la recurrente las remuneraciones correspondientes al tiempo de su separación ilegal.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°21.754-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°40.949-2020.

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