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Fallo unánime.

CS confirmó sentencia que desestimó reclamación judicial impetrada contra la Superintendencia de Educación por la Municipalidad de Vicuña.

Se debe velar que la subvención otorgada por el Estado haya sido ocupada para los fines educativos para los cuales se entregó..

8 de julio de 2021

La actora dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta que rechazó el recurso administrativo de reclamación interpuesto en contra del acto que aprobó el proceso administrativo por el cargo de no cumplir con la obligación de entregar información solicitada por el Ministerio de Educación, la agencia, o la Superintendencia, y aplicó la sanción de privación del 10% de la subvención por el período de tres meses consecutivos.

Alegó la prescripción de la acción sancionatoria de la Superintendencia de Educación, sosteniendo que el proceso de rendición de cuentas de los recursos percibidos en el año 2017 a través de la plataforma para acreditación de saldos se extendió hasta el día 18 de junio de 2018, razón por la cual efectuó la rendición de saldos el día 17 de dicho mes, y la notificación de la resolución que instruyó el procedimiento administrativo debe entenderse practicada el 19 de diciembre del mismo año, esto es, después de transcurridos 6 meses desde la acreditación de saldos, infringiendo con ello lo previsto en el artículo 86° de la Ley N°20.529.

Adicionalmente, fundó su impugnación en la ilegalidad del acto por falta de motivación y fundamentación de las resoluciones sancionatorias impugnadas, en relación a los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 de la Ley 19.880, particularmente, por no haber considerado la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 79 letra a) de la Ley N°20.529 y haber aplicado la agravante del artículo 80 letra c), la cual no fue considerada en la resolución sancionatoria del Director Regional.

La recurrida informó que el hecho infraccional se verificó al no acreditarse debidamente los saldos de subvención existentes en las cuentas corrientes de la actora al cierre de la anualidad, para lo cual existía plazo hasta el día 29 de junio de 2018, por lo que sólo a partir del día siguiente se pudo constatar el incumplimiento respectivo. De esta forma, el plazo de 6 meses del artículo 86 no alcanzó a transcurrir en la especie, atendido a que el hecho terminó de cometerse el día hábil siguiente.

En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación de las resoluciones sancionatorias recurridas, explicó que la atenuante invocada del artículo 79 de la ley 20.529, precisa que los incumplimientos sean subsanados dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación, lo que no ocurrió en la especie. Finamente, asumió la existencia de un error de digitación en el acto impugnado, no obstante, sostuvo la existencia de una sanción anterior, por lo que efectivamente se configuró la circunstancia agravante de responsabilidad del artículo 80 letra c) de la Ley Nº20.529, sin que su aplicación haya perjudicado a la actora, ya que se mantuvo la sanción aplicada en la instancia regional.

Al respecto, la Corte de La Serena expone que no fue controvertida la aplicabilidad en este punto de la norma contenida en el artículo 86 de la Ley, que impide a la Superintendencia aplicar una sanción transcurrido el plazo de seis meses desde que se terminó de cometer la infracción, que la reclamante estimó que debía contabilizarse a partir del 17 de junio de 2018. Sin embargo, refiere que para determinar cuándo se terminó de cometer la infracción materia de la sanción, es menester considerar que lo que se le reprocha a la sostenedora es una omisión respecto de la obligación que le incumbía en orden a acreditar la disponibilidad de los saldos percibidos durante el año 2017. De este modo, no era posible atribuirle responsabilidad alguna mientras se encontrase vigente el plazo para cumplir con el deber de información, y sólo una vez concluido el mismo, comenzaba a correr el plazo respectivo, el que, de acuerdo a la misma disposición, se suspende con el inicio de la respectiva investigación.

Respecto de la pretendida falta de motivación y fundamentación del acto recurrido, hace presente que los actos administrativos que afecten derechos de particulares deberán siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho que les sirven de sustento, de acuerdo con el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880. En aplicación además del principio de transparencia, manifiesta que el procedimiento administrativo debe permitir y promover el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, y la resolución que pone fin al procedimiento debe ser fundada.

Por lo expuesto, y de la sola lectura de las resoluciones, colige que en ambas se indicó con claridad los hechos que los motivaron, los fundamentos de derecho de la sanción aplicada, dejando suficientemente claro el contenido del acto, como las razones que tuvo la Administración para calificarlo como infracción grave y sancionarlo en consecuencia, así como las motivaciones para desestimar las argumentaciones que en su defensa fueron planteadas por la reclamante.

En seguida, corrobora las observaciones de la recurrida, en cuanto hace presente que la atenuante de responsabilidad contemplada en el artículo 79 de la Ley N°20.529, exige de manera expresa que los incumplimientos reportados sean subsanados dentro del plazo de treinta días contados desde la respectiva notificación. Por tal motivo, resulta inconducente determinar si en el proceso de rendición de cuentas de recursos de subvenciones del año 2019, se pueden o no entender incluidos los saldos de subvención SEP y PIE del año 2017, ya que en caso alguno ello podría configurar la atenuante invocada, que contempla un marco temporal definido para su operatividad.

Finalmente, destaca que la infracción constatada corresponde a una infracción grave, calificada así expresamente por la Ley, que es la que además establece un marco sancionatorio que en su máximo excede con mucho la sanción impuesta, en atención a que la obligación de entregar información propende a la protección de un bien jurídico superior a la información en sí misma, cual es velar que la subvención otorgada por el Estado haya sido ocupada para los fines educativos para los cuales se entregó, y que en caso que no ocurra así, los dineros sobrantes permanezcan dentro del patrimonio del sostenedor, pues de lo contrario, el Servicio no tendría certeza alguna de donde se encuentra el dinero no ocupado

De esta forma, desestimó la reclamación interpuesta por la Municipalidad de Vicuña en contra de la Superintendencia de Educación, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema que, conociendo el recurso de apelación deducido por la reclamante, confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°30.458-2021 y Corte de La Serena Rol N°1-2021.

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