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Acto desprovisto de motivación suficiente.

Corte de Antofagasta acoge recurso de protección y ordena el reintegro de funcionaria cuya contrata terminó anticipadamente.

La resolución impugnada fue contradictoria a los actos previos de la recurrida.

12 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección deducido por una funcionaria cuya contrata fue terminada anticipadamente en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).

La actora denunció la vulneración de las garantías a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo y propiedad, originada por la dictación de la resolución que puso término anticipado a su contrata, fundada en documentos que darían cuenta de informes de desempeño insuficiente, liderazgo técnico pedagógico deficiente, remisión de material audiovisual a las familias de los párvulos sin autorización y  revisión previa, y problemas en la comunicación con los apoderados, en el contexto de los lineamientos del servicio; lo que reflejaría que no se lograron concretar avances en su desempeño respecto de las funciones contenidas en el perfil de su cargo, existiendo comportamiento deficiente sostenido en el tiempo, lo que obligó a prescindir de sus servicios.

Agregó que la justificación de la resolución impugnada no era su motivación real, ya que, si bien detalló supuestas deficiencias, éstas no guardaron relación con el fundamento principal, esto es, que los servicios ya no eran necesarios. Así, si el despido estaba efectivamente fundado en un actuar negligente, el ordenamiento contempla herramientas específicas para realizar las desvinculaciones, por lo tanto, se configuró una desviación de poder, ya que la decisión se fundó en hechos diversos a los que se desprenden de la resolución, configurándose un vicio de ilegalidad, máxime si se considera que la resolución no especificó por qué ya no eran necesarios sus servicios.

La recurrida informó que la resolución impugnada señaló el fundamento de la decisión, vinculado al desempeño por debajo de lo esperado y requerido para el cargo, y que constaron los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se tuvieron a la vista. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad competente para conocer de los reclamos en contra de la resolución es la Contraloría y que el vínculo de la recurrente se encontraba afecto al régimen legal estatutario, preestablecido unilateralmente por el Estado y al que adhirió voluntariamente, de modo que el vínculo estaba asociado a un plazo, a una condición y era de carácter transitorio.

Al respecto, la Corte refiere que los empleados a contrata tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras no se configure alguna causal de expiración de funciones, salvo que la contratación haya sido bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, lo que permite a la autoridad administrativa poner término al contrato en forma anticipada. Así, arguye que, si bien la autoridad está revestida de una facultad discrecional, ella no es arbitraria ni puede ejercerse al margen del derecho, pues, lo contrario significaría aceptar que la decisión de mantener un empleo a contrata queda sujeta a la mera voluntad de la autoridad, quien podría -bajo parámetros subjetivos– poner término a la misma por motivos ajenos a la eficiente e idónea administración de los bienes públicos y al debido cumplimiento de la función pública, como lo dispone el artículo 5 de la Ley N°18.575.

En ese orden de razonamiento, señala que los actos discrecionales de la administración constituyen actos jurídicos administrativos y, como tales, deben cumplir la normativa contemplada en la Ley N°19.880, especialmente, a lo previsto en los artículos 11 inciso segundo y 41, que establecen que los actos deben ser motivados o fundados, exponiendo las razones que los justifican, siendo tales fundamentos los que legitimarán la decisión.

En virtud de lo expuesto, estima que si bien el acto contiene razones en que se amparó su dictación, tales no resultan suficientes para fundarlo, puesto que son del todo contradictorias con las calificaciones otorgadas por la misma entidad administrativa a la recurrente en los años anteriores, manteniéndose en la Lista N°1 sobresaliente desde su ingreso al servicio, manteniendo incluso anotaciones de mérito, por lo que debe entenderse que la recurrida actuó en contra de sus propios actos. Asimismo, precisa que, si bien la actora refirió que durante el período 2020-2021 la actora tuvo una precalificación deficiente, fue el propio servicio recurrido quien reconoció que no existe una calificación por dicho período, atendido a que, por la emergencia sanitaria, los plazos para efectuar las calificaciones se encuentran vigentes y el proceso de calificación inconcluso.

En consecuencia, concluye que el acto impugnado se encuentra desprovisto de un razonamiento y motivos suficientes, sin que se pueda comprobar y desentrañar de forma objetiva las reales motivaciones que se tuvieron en vista para finiquitar la contrata. Así, se conduce a la conclusión de que el ejercicio de la facultad discrecional se tornó arbitrario y, a la vez, ilegal al vulnerarse las normas del artículo 11 y 41 de la ley N°19.880, incurriendo, además, en una falta de servicio, al disponer decisiones que se contradicen con sus propios actos, fundado sólo en una voluntad caprichosa de poner fin a un contrato de trabajo intempestivamente, cuando reprocha conductas con posterioridad a su calificación sobresaliente.

Finalmente, hace presente que, al haber prestado servicios de forma continua e ininterrumpida por más de dos anualidades, se generó respecto de la actora la confianza legítima de mantenerse vinculada a su empleador, como lo ha entendido la Contraloría en su Dictamen N°6400-2018; por consiguiente, existiendo expectativas razonables de mantener su puesto de trabajo vinculado con la administración, sólo se puede terminar esa relación estatutaria por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución, o por una calificación anual que refleje objetivamente el desempeño deficiente del funcionario público.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra de la JUNJI, dejando sin efecto la resolución que dispuso la terminación de la contrata de la actora, ordenando la reincorporación reincorporarla a sus funciones en la calidad que tenía hasta el momento de su exoneración, pagando la totalidad de las remuneraciones de las que fue privada durante el período en el que estuvo separada ilegalmente de sus funciones, considerándose tal como efectivamente trabajado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Antofagasta Rol N°3214.

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