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En fallos unánimes.

Corte de Apelaciones de Santiago rebaja y anula multas a empresa de transmisión eléctrica.

El Tribunal de alzada estableció que, en un caso, la recurrida sancionó a la empresa por una conducta que no está descrita en la normativa legal.

12 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago rebajó y, en un segundo caso, anuló las multas aplicadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la empresa de transmisión Transelec SA por fallas en la línea Maitencillo-Vallenar, en 2018.

La sentencia sostiene que en lo concerniente a la improcedencia del Plan de Acción que la Superintendencia instruyó realizar, habrá de estarse a lo resuelto con esta misma fecha en el Ingreso Corte N°498-2019 –que no se reproduce íntegramente por razones de economía procesal– en el cual se concluye que el texto del artículo 12.1 de la citada Norma Técnica, permite advertir que la exigencia del proyecto de que trata, es aplicable al uso conjunto de líneas de corrientes débiles y corrientes fuertes de alta tensión, por lo que, no resulta exigible en el presente caso, dado que conjuntamente con la línea de transmisión eléctrica apoyada en los postes de TRANSELEC S.A., lo que se sostenía era un cable de fibra óptica de una empresa de comunicaciones.

La resolución agrega que como se concluyera en la citada causa, no existe identidad entre el cable de corrientes débiles y uno de fibra óptica, lo que ha sido reconocido expresamente por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles al señalar que este último, por su definición y diseño es un elemento totalmente dieléctrico, sin tensión ni corriente circulando por sus componentes, por tratarse de un elemento de comunicación moderno.

“Es más, la propia autoridad fiscalizadora, reconoce la falta de determinación de esta asimilación, al expresar en su informe que ‘… si el cable de fibra óptica es o no considerado como una corriente débil, es un tema de debate entre expertos…’, justificando la sanción en definitiva, en la normativa de seguridad de las instalaciones donde se apoyan esos cables, lo que en su interpretación avala la exigencia de cumplir con el Plan de Acción encomendado; criterio del cual se discrepa, toda vez que para sancionar a la reclamante se hizo extensivo un requisito que no le resultaba exigible, incurriendo en ilegalidad”, razona el Tribunal de alzada.

En efecto –prosigue–, si bien la reclamada se encuentra revestida de amplias atribuciones para, entre otras, ‘… fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad…’; ‘… Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización’ y ‘… requerir, a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones…’, las que en este último caso, sólo podrán exceptuarse de entregar la información solicitada, invocando una norma legal vigente sobre secreto, no es menos cierto, que en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, debe obrar conforme a la normativa vigente.

Para el Tribunal de alzada como corolario, si un cable de fibra óptica no se corresponde con uno de corrientes débiles, el caso en estudio no se halla en la hipótesis contemplada en el artículo 12.1 de la Norma Técnica tantas veces citada; por consiguiente, el mandato de la Superintendencia de confeccionar un Plan de Acción acorde a esa disposición carece de sustento normativo y deviene en injustificado.

“En este contexto, no resulta suficiente respaldo de legalidad la atribución concedida a la SEC por el artículo 3° letra A de la Ley 18.410, porque su ejercicio no puede ser arbitrario, puesto que la información requerida a las personas y empresas sometidas a su fiscalización y a las relacionadas que mantienen transacciones con aquéllas, debe ser la necesaria para el ejercicio de sus funciones, lo que en la especie no concurre, ya que como se reflexionara precedentemente, la situación fáctica que origina la solicitud del Plan de Acción no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12.1 del Reglamento de Cruces y Paralelismos de Líneas Eléctricas”, concluye.

Rebaja
En el segundo caso, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió parciamente el reclamo deducido y rebajó prudencialmente la multa aplicada a Transelec por dos cargos, al anular uno y mantener el otro.

“En lo relativo a la ausencia de reproche a los terceros responsables de la causa directa de la falla, el reclamo no puede prosperar como vicio de ilegalidad al no mencionarse en su texto cuál sería la disposición transgredida por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con motivo de esta omisión, lo que impide efectuar un análisis normativo a su respecto”, plantea el fallo.

Consigna que en lo relacionado con la imposición de una multa única para dos cargos, habiéndose acogido el reclamo por uno de ellos, ha perdido oportunidad esta alegación, por lo que se omite pronunciamiento a su respecto.

“En consecuencia, en virtud de lo que ha venido concluyendo, contrariamente a lo argüido por la reclamante, las resoluciones impugnadas no son ilegales ni arbitrarias en cuanto se sancionó a la empresa reclamante por el ‘CARGO N°2’, a cuyo respecto, se hallan ajustadas a texto legal vigente y suficientemente razonadas; exhibiéndose, en cambio, contrarias a la normativa eléctrica, en cuanto se impuso a la concesionaria una multa por el ‘CARGO N°1’; motivo por el cual el presente reclamo deberá ser parciamente acogido”, colige la resolución.

Con relación al monto de la sanción impuesta, el tribunal sostiene que se justifica rebajarla por haberse acogido parcialmente el reclamo, debiendo subrayarse que la falla eléctrica afectó a 16.898 clientes regulados de la comuna de Vallenar y derivó en una interrupción de suministro eléctrico que se prolongó por hasta 23 horas y 11 minutos en algunos lugares, lo que sirve de fundamento a la cuantía de la multa que se señalará en lo resolutivo, con motivo del ‘CARGO N°2’ y de acuerdo a los parámetros contemplados en el artículo 16 de la Ley 19.410.

Por tanto, se resuelve que se acoge el recurso de ilegalidad deducido por el abogado don Cristián Arratia Gallardo, en representación de TRANSELEC S.A. y se dejan sin efecto las Resoluciones Exentas N°28785, de 18 de abril de 2019 y N°30304, de 27 de agosto del mismo año, dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sólo en cuanto se sanciona a la empresas reclamante por el ‘CARGO N°1’ que le fuera formulado; subsistiendo las resoluciones antes singularizadas en lo que dice relación con el ‘CARGO N°2’, rebajándose la multa única impuesta a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº498-2019 y Rol Nº499-2019

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