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Falta o abuso grave.

CS acoge recurso de queja y ordena dar tramitación a la acción de tutela laboral ejercida por un Capitán del Ejército de Chile.

Se privó al actor del derecho a la tutela judicial efectiva.

18 de julio de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmaron la resolución del Segundo Juzgado del Trabajo que se declaró incompetente para conocer la denuncia de vulneración de derechos fundamentales de un Capitán del Ejército de Chile.

El actor interpuso una denuncia en procedimiento de tutela laboral, por vulneración de los derechos fundamentales a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, vida privada, honra e inviolabilidad de las comunicaciones privadas, como consecuencia de su desvinculación del Ejército de Chile, luego de denunciar actos de corrupción acaecidos al interior de la institución castrense.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se declaró incompetente para conocer de la demanda, atendido que, en el petitorio de la denuncia, se solicitó la declaración de la existencia de una relación laboral entre el actor y el Fisco de Chile, así como la ocurrencia de un despido vulneratorio de garantías fundamentales, contrariando lo dispuesto en la LOC de las Fuerzas Armadas, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y Estatuto Administrativo.

La Corte de Santiago confirmó la resolución impugnada, sosteniendo que la Ley N°21.280, que extendió el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios públicos, excluyó expresamente a aquellos que se desempeñen en las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad y en el Consejo de Seguridad Nacional; sin que en la discusión del proyecto de ley se haya mencionado la inclusión de dichos funcionarios.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que motivó el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, por interpretarse erróneamente y contravenirse formalmente las normas contenidas en los artículos 1, 420 letras a) y g), 485 y 486 del Código del Trabajo, Ley N°21.280 y artículo 19 N°1, 2, 4 y 5 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Código.

Los jueces recurridos informaron que la incompetencia se adoptó porque al pertenecer el denunciante a una de las ramas de las Fuerzas Armadas, que tienen un estatuto propio y no están comprendidas en la Ley N°21.280, entienden que el Tribunal del Trabajo no es competente para conocer de la materia suscitada entre el solicitante y el Fisco de Chile, tal y como lo resolvió el a quo.

Al respecto, el máximo Tribunal refiere que, en reiteradas oportunidades, tanto en sentencias dictadas en recursos de queja, como en recursos de unificación de jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales es plenamente aplicable a los funcionarios públicos.

En relación al alcance de la Ley N°21.280, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del Código del Trabajo, precisa que la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución, que regula a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1 del Estatuto Laboral, leído a la luz de lo dispuesto en la Ley N°18.575 y las diversas normas que regulan a las Fuerzas Armadas.

De otra parte, hace presente que la Corte ha resuelto que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado en el artículo referido, pues aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a acudir ante la justicia, esto es, a presentarse ante el juez sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente.

Por ello, e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, concluye que cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N°26 del artículo 19 de la Constitución.

Añade que lo expuesto adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en el caso de marras, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y el quejoso la otra.

En ese orden de razonamiento, indica que la labor de la judicatura en el procedimiento de tutela es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular.

En definitiva, estima que la decisión de los recurridos constituyó una falta o abuso grave que privó al actor del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que acogió el recurso de queja, retrotrayendo la causa al estado de proveer la demanda como en derecho corresponda, por juez no inhabilitado.

La decisión fue adoptada con las prevenciones de la ministra Andrea Muñoz, quien agregó que la interpretación que hace aplicable la acción de tutela al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, se ve corroborada con la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N°21.280, durante el trámite en que se conoció el veto presidencial, según da cuenta el informe de la Comisión del Trabajo del Senado, y la de la ministra María Angélica Repetto, quien no compartió lo señalado en el motivo duodécimo por estimarlo innecesario.

A su vez, se acordó con el voto en contra del ministro subrogante Mario Gómez, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo presente que, de la propia redacción de la sentencia que antecede se desprende que debió efectuarse una interpretación normativa de variados preceptos legales lo que excluye la constatación de una falta o abuso graves, requeridos para la prosperidad del recurso de queja, de manera tal que los ministros de la Duodécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hicieron, simplemente adoptaron una de las posibles interpretaciones que se puede dar a la cuestión debatida, por una parte al artículo 1 del Código del Trabajo, y por otra, al artículo 1 de la Ley N°21.280.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°27.164-2021, Corte de Santiago Rol N°1668-2020 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT T-1290-2020.

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