Dirección del Trabajo.
En el marco de la emergencia sanitaria las partes puede acordar el pago de un bono compensatorio de sala cuna que cubra la totalidad del costo del cuidado del hijo menor de 2 años.
Toda vez el carácter irrenunciable del derecho a sala cuna y la necesidad de resguardar la salud y cuidado del niño o niña.

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determine si el bono compensatorio por sala cuna pagado por una empresa, dando cumplimiento a lo establecido en convenio colectivo vigente, se ajusta a dicha regulación contractual o, por el contrario, debe aplicarse la doctrina del Servicio establecida en el Dictamen N°1884/14 de 2020, considerando que el monto del bono señalado es inferior al costo de una sala cuna y, en consecuencia, contrario a la jurisprudencia citada.
Al respecto, refiere que el artículo 203 del Código del Trabajo establece que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. A su vez, las señaladas salas cunas deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación.
De ello, estima evidente que el legislador ha consagrado este derecho de naturaleza irrenunciable en favor de los trabajadores que tengan a su cuidado a hijos menores de dos años. Así lo ha sostenido la doctrina del Servicio al concluir que el beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por aplicación del inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección del Trabajo exima a un empleador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 203 del mismo cuerpo legal.
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