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Dirección del Trabajo.

Organizaciones sindicales no pueden transferir el dominio de sus bienes a alguno de sus asociados.

Todo acto que realicen debe ajustarse a la ley y a sus estatutos.

21 de julio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo 259 del Código del Trabajo, que establece normas acerca del patrimonio de una organización sindical, a fin de determinar si resulta jurídicamente procedente distribuir los recursos económicos de una organización sindical entre sus afiliados.

Al respecto, expone que la norma del artículo 257 del Código del Trabajo, el legislador ha otorgado a las organizaciones sindicales la facultad de adquirir, conservar y enajenar los bienes que conforman su patrimonio, sea a título oneroso o gratuito, sin perjuicio de establecer exigencias especiales tratándose de las convenciones recaídas en bienes raíces, según se desprende de la misma disposición legal.

Seguidamente, hace presente que el artículo 259 incisos primero y segundo del Estatuto Labora, dispone que el patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

En consecuencia, infiere que el patrimonio sindical es de exclusivo dominio de la organización respectiva y no pertenece, en todo ni en parte, a sus socios; prohibiéndose que los bienes del sindicato puedan pasar a dominio de alguno de sus afiliados, aun en el evento de su disolución.

De este modo, la prohibición de traspasar los bienes de una organización sindical a dominio de alguno de sus asociados se funda en el interés de que los bienes de las aludidas organizaciones sean utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos.

En ese orden de razonamiento, añade que entre las finalidades de las organizaciones sindicales se contempla, por una parte, la prestación de ayuda a sus afiliados; la constitución, la concurrencia a la constitución o la asociación  a mutualidades, fondos u otros servicios, así como la participación en ellos, pudiendo consistir dichos servicios, entre otros, en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales y de promoción socioeconómica y, en general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

De ello, colige que no existiría inconveniente jurídico alguno para que una organización sindical acuerde diversas acciones destinadas a proporcionar ayuda a sus afiliados, con el objeto de procurar a los mismos un mayor bienestar socioeconómico.

Sin embargo, precisa que las acciones a las que se refiere no pueden, en caso alguno, importar el traspaso de parte del patrimonio de un sindicato, mediante la distribución de una parte del patrimonio de un sindicato, mediante la distribución de un aparte de lo recaudado por concepto de cuotas sindicales entre los socios de dicha organización, por cuanto ello implicaría infringir el precepto del artículo 259 citado.

Despejado lo anterior, informa que el Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de los acuerdos adoptados por la asamblea de una organización sindical, pues, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos de las organizaciones sindicales. A mayor abundamiento, refiere que la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 N°19 de la Constitución y que constituye la materialización de la aplicación de los Convenios 87, 98 Y 185 de la OIT, ratificados por Chile, que versan sobre la materia.

De esta manera, advierte que todo acto que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones, de modo que si un sindicato no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización sindical respetiva o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

En definitiva, concluye que, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativo, sino que debe ser conocida y resuelta en sede judicial.

 

Vea texto del Ordinario N°1807.

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