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Dirección del Trabajo.

Pago de aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo, no son legalmente exigibles respecto de trabajadores afectos a suspensión temporal del contrato de trabajo.

No obstante, el empleador puede decidir unilateralmente otorgar tales beneficios.

21 de julio de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento en orden a determinar si la empresa se encuentra obligada a pagar los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito por aquella y el sindicato de la empresa, a los trabajadores afectos actualmente a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley N°21.227.

Al respecto, indica que, mediante el Dictamen N°1662/009 de 2020, fijó el sentido  y alcance de la Ley N°21.227 (modificada por la Ley N°21.232) que faculta a los trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo por acto o declaración de autoridad -la que opera de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley-, como también aquellos que hayan suscrito con su empleador un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo -que puede ser celebrado entre empresas cuya actividad se haya visto afectada total o parcialmente y los trabajadores de su dependencia que cumplan con los requisitos legales para acceder a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo.

En seguida, precisa que los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo, tanto la legal como la convencional, se traducen principalmente en el cese temporal de las obligaciones que impone a las partes el contrato de trabajo, esto es, para el trabajador la de prestar los servicios respectivos, y para el empleador la de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración.

Por lo expuesto, arguye que, durante la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, sea por acto o declaración de autoridad, o por haberse celebrado entre las partes de la relación laboral un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, cesa tanto la obligación del trabajador de prestar los servicios respectivos como las del empleador de otorgar el trabajo convenido y pagar la remuneración y las asignaciones y beneficios no constitutivos de remuneración, entre estos últimos, los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, pactados en el contrato colectivo vigente entre las partes de que se trata.

Con todo, precisa que nada obsta a que los empleadores decidan unilateralmente otorgar dicho beneficio a los trabajadores en referencia, en conformidad con la jurisprudencia emanada del Servicio, contenida en el Dictamen N°1959/015, en la que se concluye que resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos1,  3 y 5 de la Ley N°21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral.

En definitiva, concluye que no resulta legalmente exigible el pago de los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad convenidos en el contrato colectivo, respecto de los trabajadores afectos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo y acogidos por tal causa a las prestaciones con cargo al seguro de desempleo, en conformidad con lo previsto en la Ley N°21.227. No obstante, el empleador puede decidir unilateralmente otorgar tales beneficios a los trabajadores que se encuentren en dicha situación.

 

Vea texto del Ordinario N°1806.

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