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Con voto en contra.

Corte de Talca estimó adecuado el descuento del aporte del empleador al Seguro de Cesantía cuando el despido es declarado improcedente.

La sentencia impugnada privó al demandado de un legítimo derecho de carácter patrimonial.

31 de julio de 2021

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de nulidad deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la demanda de despido improcedente y ordenó la restitución de la suma descontada por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía del actor.

El actor se alzó de nulidad, invocando la causal de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 169 del Código del Trabajo y los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.

Expuso que resultaba improcedente la solicitud del recargo del 30% por un supuesto despido improcedente, por cuanto al demandar ejecutivamente el pago de las sumas ofrecidas por su empleador concepto de las indemnizaciones derivadas de su despido, aceptó los montos y los conceptos señalados en la comunicación de despido, por lo que hizo uso de la opción contemplada en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no podría haber hecho uso, paralelamente, de la opción que le entrega la letra b) del mismo artículo, esto es demandar declaración de despido improcedente.

Además, argumentó que la sentencia recurrida se dictó interpretándose erróneamente los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, pues en ellos no se realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa requiere ser o no justificado para realizarse el descuento de las sumas correspondientes al aporte efectuado a la cuenta individual del trabajador del Seguro de Desempleo, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador, sin que el legislador exija que la decisión patronal pase previamente por el examen de justificación de un tribunal en orden a que éste lo considere ajustado a derecho, ya que la consecuencia legal de tal declaración es el recargo correspondiente establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo.

La Corte de Talca refiere que la sentencia impugnada constató que el actor no se presentó a firmar el finiquito respectivo y que interpuso una demanda ejecutiva en contra de su ex empleador, con el objeto de cobrar el pago de los montos ofrecidos en la carta de despido esto es, la indemnización por años de servicio descontado el aporte de la AFC, la indemnización sustitutiva del aviso previo como una oferta irrevocable de pago y además, obtener recargo del 150% según lo dispuesto en los artículos 169 y 468 del Código del Trabajo. Posteriormente, dedujo demanda en procedimiento monitorio de despido improcedente y cobro de prestaciones, pretendiendo el pago del recargo legal del 30%, devolución del aporte al Seguro de Cesantía realizado por el empleador y el feriado legal, que dio origen al caso de marras.

Seguidamente, hace presente que el artículo 169 del Código del Trabajo establece que, si el contrato termina por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, la  comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, debiendo pagarse las sumas respectivas en un solo acto al momento de extender el finiquito, salvo acuerdo de las partes. En caso que tales indemnizaciones no se paguen al trabajador, éste puede recurrir al tribunal correspondiente, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta aviso a que alude el inciso cuarto del artículo 162.

Asimismo, dispone que, si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal quien, de rechazar su reclamación, sólo ordenará el pago de las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de aviso previo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

Por lo expuesto, arguye que, si bien aparentemente habría incompatibilidad en el ejercicio de las acciones que describe el precepto, para que ello ocurra es necesario que la oferta irrevocable sea aceptada por el trabajador, pues de lo contrario, éste último está facultado para recurrir al tribunal reclamando que la aplicación de la causal de necesidades de la empresa a que se refiere el artículo 161 del Código del Trabajo es improcedente. En tal caso, es factible que el trabajador pueda paralelamente incoar la acción ejecutiva por aquellos montos de dineros no cuestionados y, al mismo tiempo ejercer acción declarativa para reclamar la improcedencia del motivo de la terminación de los servicios prestados, ya que suponer lo contrario significaría imponer una condición que la ley no prevé y que, además, sería contraria al ejercicio de los derechos laborales del trabajador y, con ello, pugnaría con los principios rectores del Derecho del Trabajo.

En la especie, advierte que los hechos aceptados por el recurrente, demostraron claramente que la supuesta oferta irrevocable propuesta al trabajador, además de no haber sido aceptada, no se concretó, por lo tanto, no le estaba vedado al actor ejercer la acción judicial declarativa, de manera que el rechazo de la juez de la instancia a las alegaciones formuladas por el recurrente se ajustó a derecho.

Respecto a la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, sostiene que en el caso que el tribunal declare que el despido es injustificado, indebido o improcedente, el empleador debe pagar las prestaciones que corresponda, conforme al artículo 13, norma que establece precisamente el derecho de descontar de la indemnización por años de servicio, la suma aportada al seguro de cesantía del trabajador.

En consecuencia, considera que, habiéndose verificado que el actor fue desvinculado en virtud de la causal de necesidades de la empresa, independiente que ella haya sido declarada improcedente por sentencia judicial, era procedente la alegación del demandado, incurriéndose en una infracción de ley  que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se le privó de un legítimo derecho de carácter patrimonial, en orden a imputar del seguro de cesantía el pago de la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el actor.

En definitiva, acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Talca, declarando que ella es nula y, dictando sentencia de reemplazo, no dio lugar a la restitución del descuento por concepto del aporte del empleador a la cuenta individual del Seguro de Cesantía del actor.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Moisés Muñoz, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad, sosteniendo que, para dar aplicación al artículo 13 aludido, es necesario que la terminación de la prestación de servicios del trabajador esté supeditada a necesidades de la empresa, situación que en el caso de marras no se cumplió, al haberse determinado por sentencia definitiva que la invocación de esa causal de terminación era injustificada, desapareciendo el sustrato que sirve de soporte jurídico para la retención del saldo individual que por concepto de seguro de cesantía mantiene el trabajador.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Talca Rol N°169-2021 y Juzgado del Trabajo de Talca RIT M-24-2021.

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