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Dictamen.

DT emite pronunciamiento sobre el tiempo para colación de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares.

La resolución precisa cuándo debe imputarse los 30 minutos destinados por el legislador al efecto.

11 de agosto de 2021

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento que determine, respecto de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares si, el feriado regulado en el artículo 41 de la Ley N°21.109 debió ser otorgado desde que entre en vigencia su artículo 56 o desde la publicación de la Ley N°21.199 que lo interpreta. Asimismo, si tienen derecho a media hora de colación, imputable a jornada de trabajo, aquellos asistentes cuya jornada no sea de seis horas diarias; y si el empleador puede citarlos los días feriados.

En cuanto a la primera consulta, la autoridad refiere que el propio legislador ha interpretado el artículo 56 de la Ley N°21.109 a través de la Ley N°21.199, precisando su ámbito de aplicación personal, norma que se entiende incorporada a la ley interpretada y, como consecuencia de ello, sus efectos se retrotraen a la fecha de vigencia de esta última, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil.

Respecto del tiempo destinado a colación, hace presente que el artículo 39 de la Ley N°21.109 dispone que la jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en ella no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas. No obstante, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. Adicionalmente, establece que el tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

De lo expuesto, colige que la imputabilidad de los 30 minutos de descanso para colación a la jornada de trabajo procede respecto de asistentes de la educación contratados por, a lo menos, 43 horas semanales, independiente de la duración de la jornada diaria; y de aquellos contratados por menos de 43 horas semanales, pero cuya jornada diaria sea igual o superior a 8 horas; destacando que, en ambos casos, el tiempo está incluido dentro de la jornada, vale decir, será imputable a la misma.

Añade que, de haberse pactado un descanso para colación por un tiempo mayor o en condiciones más favorables a las previstas en la norma legal, dicho pacto debe mantenerse en iguales términos, pudiendo las partes imputar el descanso pactado a aquel establecido por la misma causa en el citado artículo 39, en la medida que aquel represente para los trabajadores un beneficio superior al que establece la ley.

Sobre la facultad del empleador de citar a los asistentes de la educación en días feriados, señala que se trata de una materia que índice directa y exclusivamente en la potestad de administración del empleador, quien cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, que emanan del derecho de dominio correspondiente.

Al efecto, hace presente corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad.

Finalmente, advierte que tales facultades tienen como límite infranqueable los derechos fundamentales del trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo.

 

Vea texto del Ordinario N°1890.

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