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Contraloría General de la República.

No existe obligación de mantener el beneficio de jardín infantil cuando el establecimiento no esté prestando servicios en forma presencial o vía remota.

El pago en dichas circunstancias implica un enriquecimiento sin causa del proveedor.

11 de agosto de 2021

Se solicitó a la Contraloría un pronunciamiento, a fin de determinar si resulta procedente la interpretación que el Instituto Nacional de Estadísticas ha efectuado del Dictamen N°9.913 de 2020. A su vez, la Subsecretaria de Educación Parvularia del Ministerio de Educación pidió la reconsideración de dicho dictamen, así como del N°10.047 de 2020.

Al respecto, la autoridad señala que el mencionado dictamen manifestó, respecto del beneficio de jardín infantil durante la pandemia por Covid-19 que, al tratarse de un beneficio voluntario, sujeto a disponibilidad presupuestaria, no existe obligación legal de mantenerlo en las condiciones generadas por la pandemia, en que los jardines infantiles por disposición sanitaria se han mantenido cerrados y, por tanto, han dejado de otorgar la prestación contratada.

En cuanto a los convenios vigentes, dicho pronunciamiento señaló que resulta posible mantener el pago acordado en la medida que, entre otros requisitos, el proveedor mantenga los contratos de sus trabajadores y que se les continúe pagando sus remuneraciones y obligaciones de seguridad laboral y social, aplicando para ello el criterio contenido en el Dictamen N°6.854 de 2020. No obstante, precisó que la mantención de dicho pago resulta improcedente respecto de los proveedores que se acogieron a los beneficios de la Ley N°21.227, toda vez que esos empleadores han optado por soluciones que les permiten dejar de pagar las remuneraciones de sus trabajadores y, por tanto, dejar de cumplir el requisito señalado. Dicha conclusión fue reiterada en el Dictamen N°10.047 de 2020.

Seguidamente, expone que la citada Ley N°21.227 estableció un sistema de suspensión de los efectos de los contratos individuales de trabajo, durante el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, en el cual existe un cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador, facultando que los trabajadores, cuya relación laboral se encuentre suspendida, puedan acceder excepcionalmente a la prestación que contemplan los artículos 15 y 25 de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo. Adicionalmente, contempla la opción de celebrar pactos de reducción temporal de jornadas de trabajo, en virtud de los cuales los trabajadores tienen derecho a una remuneración de cargo del empleador, equivalente a la jornada reducida, y a un complemento de cargo a su cuenta individual por cesantía y, una vez agotado el saldo, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la mencionada ley.

Por consiguiente, en aquellos casos en que los servicios contratados no se están prestando efectivamente, debido al cierre de los jardines infantiles, resulta improcedente mantener el pago pactado si el proveedor del servicio no mantiene sus obligaciones laborales con sus trabajadores, esto es, pagando sus remuneraciones y demás beneficios de seguridad social, pues se produciría un enriquecimiento sin causa, considerando que no estaría incurriendo en el pago de remuneraciones. No obstante, en aquellos jardines infantiles que han seguido entregando sus servicios a distancia, otorgando apoyo educacional bajo metodologías tecnológicas, existe un cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, pero en una modalidad distinta a la inicialmente convenida, por lo que procede el pago respectivo, adecuándose el contrato y el precio pactado a la nueva forma de prestación de los servicios.

En consecuencia, para que los organismos públicos puedan continuar con el pago de las prestaciones acordadas con sus proveedores por los servicios de sala cuna y/o jardín infantil deben cumplirse a cabalidad las exigencias previstas en los dictámenes que reconocieron esa posibilidad, lo que debe ser evaluado caso a caso por cada uno de ellos.

Sin perjuicio de lo anterior, y respecto de la solicitud de reconsideración de los Dictámenes N°9.913 y N°10.047, ambos de 2020, procede consignar que no se aportaron antecedentes o argumentos de juicio que permitieran acceder a dicho requerimiento.

Sobre el particular, cabe hacer presente, además, que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de protección que impugnaba lo puntualizado en esos pronunciamientos, sostuvo que ambos fueron emitidos en conformidad a las normas legales que le autorizan para emitir dictámenes, siendo dictados de manera fundada luego de un estudio de los antecedentes, por lo que no era posible calificarlos de arbitrarios o ilegales.

 

Vea texto del Dictamen N°E125322.

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