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Distinción contraria a derecho.

CS ordena pagar asignación de estímulo por competencias profesionales respecto de dos médicos cirujanas al Servicio de Salud Metropolitano Norte.

La resolución impugnada no explicitó razonadamente los factores considerados para adoptar la decisión.

16 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por dos funcionarias del Servicio de Salud Metropolitano Norte.

Las actoras denunciaron la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y propiedad, por el no pago y pago en un porcentaje inferior al resto de la denominada asignación de estímulo o transitoria.

Indicaron que ambas son médicos cirujanas con especialidad en anatomía patológica, y que trabajan para el recurrido, prestando sus servicios en el Hospital San José en jornada de 44 horas. Sin embargo, una no ha recibido pago alguno por concepto de la asignación de estímulo por especialidad profesional, en tanto, la segunda ha percibido por dicho concepto un porcentaje total que alcanza el 70% del sueldo base, mientras que otros médicos con idénticas funciones y jornadas percibieron un 180% del sueldo base por el estipendio en cuestión.

La Corte de Santiago rechazó la acción constitucional, argumentando que no existía un derecho indubitado que sirviera de sustento a la pretensión de las actoras, toda vez que la misma fue controvertida por el recurrido, de modo que correspondía su análisis a través de un juicio declarativo de lato conocimiento, puesto que es la instancia en la que existen amplias oportunidades para accionar, excepcionarse, debatir, fundamentar, probar los hechos y hacer valer los derechos pertinentes para las partes en conflicto.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal hace presente que Ley N° 20.707 establece que los profesionales funcionarios que indica, que tengan especialidades certificadas e inscritas en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año, pueden solicitar el pago de la asignación de estímulo por competencias profesionales a la autoridad competente, la que debe reconocerse y pagarse a contar del 1 de enero del año siguiente.

Seguidamente, señala que la Ley N°19.664 dispone los criterios por los cuales se puede otorgar la asignación, especificándose en su Reglamento que ella constituye una remuneración de carácter transitorio, cuyo otorgamiento subsiste mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen, pagadera como una sola, aun cuando se conceda por diferentes conceptos. Adicionalmente, regula que los Directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada y refrendada por el SEREMI de Salud respectivo, deben establecer las causales y los porcentajes específicos asignados para cada uno de los conceptos que componen la asignación, dejando constancia de la cantidad de cargos de la planta Directiva y del número máximo de horas de la dotación a los cuales se les puede conceder el beneficio, como también el monto máximo del gasto definido para el pago de la asignación; evaluando su mantención, a lo menos, cada tres años.

Añade que, de los antecedentes acompañados y no controvertidos por el recurrido, se acreditó que ambas actoras tienen certificada su especialidad en anatomía patológica, y que ninguna de ellas figura mencionada en la resolución dictada por el Director del Servicio Metropolitano sobre la materia. Asimismo, se verificó que la asignación por competencias profesionales, jornadas prioritarias y condiciones o lugares de trabajo otorgadas a los médicos con la misma especialidad, y que fueron mencionados en tal resolución, suma 180%, salvo el caso de una de las actoras, quien alcanza un 100%, sin que se dé cuenta de las razones para asignar un porcentaje claramente inferior respecto de la referida como tampoco las razones para no incluir a la otra profesional recurrente.

En consecuencia, estima que el recurrido infringió lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°20.707, puesto que, encontrándose certificadas e inscritas las especialidades de las actoras en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud, y entendiendo la presente acción constitucional como suficiente requerimiento por parte de éstas a dichos efectos, correspondía que la autoridad recurrida hubiese dispuesto, sin mayor dilación, su pago en la oportunidad dispuesta por la ley y calculada conforme claramente lo indica en la resolución dictada por el Director del Hospital.

Adicionalmente, indica que, sin desconocer las facultades que la legislación otorga a los Directores de los Servicios respectivos para establecer las causales y los porcentajes específicos asignados para cada uno de los conceptos que componen la mentada asignación, las determinaciones que se pronuncien deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que de ella surja debe encontrarse motivado en consideraciones que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada, en razón del interés público involucrado, como única finalidad que puede tener la actuación de la autoridad, pues, de lo contrario, se puede presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente el de interés general o particular.

En ese sentido, destaca que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que puede ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado; y que debe necesariamente expresarse en él, pues de ello deriva que el actuar de la misma debe ser razonable, proporcionado y legalmente habilitado, a fin de posibilitar su comprensión frente a los destinatarios y evitar ser tachada de arbitraria, puesto que la inexistencia o error en los motivos de hecho, determina la existencia de un vicio de abuso o exceso de poder.

A mayor abundamiento, precisa que aun cuando el legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados cuya apreciación queda sujeta a la autoridad administrativa y/o se trate del ejercicio de una potestad discrecional, en la cual se entrega un mayor margen de libertad al órgano administrativo, ello no significa que la actividad esté ajena al control de los elementos reglados de la potestad y de los principios generales, como la igualdad, la no discriminación, y la buena fe, entre otros, colocando un límite a una eventual arbitrariedad.

En la especie, concluye que la decisión impugnada está desprovista de una real motivación, pues no explicitó razonadamente cuáles fueron los factores o elementos considerados para resolver y determinar la cuantía referida respecto de una profesional y exceptuar a la otra, conforme a los criterios establecidos en la ley y el reglamento respectivo; provocando una diferenciación o distinción contraria a derecho, esto es, sin justificación racional o razonable, y una vulneración al derecho de las actoras a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N°2 de la Constitución.

Por lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Norte, ordenándole disponer el pago de la asignación de estímulo respecto de ambas recurrentes, calculada en los mismos términos que para los profesionales que cuentan con la misma especialidad y perciben igual asignación; y evaluar la mantención de la asignación de estímulo dictando la resolución fundada conforme lo dispone la Ley N°19.664.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°135.552-2020 y Corte de Santiago Rol N°66.512-2020.

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