La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 130, inciso primero, del D.F.L N°4/20.018, y el artículo 15°, inciso primero, de la Ley N°18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
El primer precepto impugnado establece: “Artículo 130. La calidad de servicio de las empresas distribuidoras de servicio público que operen en sistemas cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación, en cuanto a tensión, frecuencia, disponibilidad y otros, corresponderá a estándares normales con límites máximos de variación que serán los que determinen los reglamentos”.
Por su parte, el segundo artículo objetado señala: “Artículo 15. Las empresas, entidades o personas naturales, sujetas a la fiscalización o supervisión de la Superintendencia, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta de las sanciones que se señalan en este Título, sin perjuicio de las establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales”.
La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde la empresa requirente controvierte una sanción que le impuso la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC) por un supuesto incumplimiento de la “Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución”.
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La empresa estima que los preceptos impugnados infringirían el debido proceso y, especialmente, el principio de tipicidad, toda vez que la aplicación del inciso primero del artículo 130 de la LGSE no sólo crea el fenómeno repudiado constitucionalmente de la “ley administrativa en blanco propia”, sino que, a la vez, no ha sido satisfecha mediante la dictación de la norma infra legal determinada por la ley, esto es, un reglamento que específica y directamente contenga los estándares de calidad de servicio, el que, hasta la fecha, no ha sido dictado.
Agrega que se pretende ejercer la potestad sancionadora por parte de la SEC respecto de conductas establecidas en una “norma técnica” en lugar de reglamentos según dispone expresamente el inciso primero del artículo 130 de la LGSE. Por lo tanto, admitir esta tipificación de ilícitos de naturaleza administrativa con el propósito de que sean sancionados dentro del indefinido e ilimitado espectro de la referida expresión “y demás normas” contemplada en el inciso primero del artículo 15 de la Ley 18.410, de acuerdo con la interpretación que pretende la SEC en la gestión pendiente, infringirá flagrantemente que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”, pues no será la ley ni los reglamentos del Presidente de la República dictados de acuerdo con su potestad contenida en el artículo 32 N°6 de la Constitución que el legislador ha dispuesto en el inciso primero del artículo 130 de la LGSE los que describan expresamente la conducta que se sanciona.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.374-21.