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Tribunal Constitucional
En votación dividida.

TC resuelve que subvención del Estado a establecimientos educacionales es embargable para el pago de prestaciones laborales.

No contraviene los fines educativos legalmente prescritos, entre los cuales está el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente, ni el derecho a la educación y tampoco la propiedad.

19 de agosto de 2021

La Corporación Educacional Bilbao dedujo un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N°2, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.

El texto del precepto impugnado establece: “Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”.

La gestión pendiente invocada se sigue ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación. Se trata de un juicio de cobranza laboral en el que el tribunal ordenó el embargo de la subvención escolar por la suma de $ 26.142.587.- La requirente interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el primero rechazado por el tribunal, y el segundo concedido ante la Corte de Apelaciones.

La impugnante sostiene que subvención escolar no es de su propiedad, que no la puede incorporar en su patrimonio. Respecto de estos dineros sólo tiene el carácter de mero administrador, púes estos fondos tienen carácter de fondo fiscal para un fin determinado, y no son embargables (art. 445 N°14 del CPC). Agrega que mantiene otros bienes que pueden ser embargados -mobiliario y otros activos-, de los cuales sí es propietario. Alega que la norma objetada vulnera el derecho a la educación de todos los niños y niñas favorecidos con la subvención escolar. También el artículo 19 N°24, ya que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, porque no podrá contar con los recursos para pagarles y además asumir los gastos propios de un colegio. Finalmente, el derecho de propiedad que los alumnos tienen sobre la subvención escolar, lo que en definitiva producirá un menoscabo en su educación.

En votación dividida la Magistratura Constitucional rechazó la impugnación.

En un primer apartado, el fallo se refiere a las subvenciones educacionales, a su naturaleza y destino.

La Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, y reconoce que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Enseguida cita la sentencia Rol N°410, en la que dejó establecido que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado, aunque si se trata de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. De ello infiere que pagar la subvención no satisface únicamente una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden a ese beneficio, lo que el D.F.L. Nº2, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, concreta  al establecer que la subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, se regirá por las disposiciones de esa ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, y que tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad.

Se refiere luego al sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, que gestiona las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo, estableciendo la ley que estos recursos están afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines: pago de remuneraciones a personas naturales que ejerzan, de forma permanente y efectiva, funciones de administración superior necesarias para la gestión de la entidad sostenedora respecto de los establecimientos educacionales de su dependencia, claramente precisadas en el contrato de trabajo, incluyendo a quienes presten servicios en la administración superior de la entidad sostenedora, como también pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula y de los asistentes de la educación, de los establecimientos respectivos.

En relación a las subvenciones, recuerda que en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y de lo decidido por la CGR (cita los Roles N°410, 2.787, 3.132 y 4.878), ha señalado que la subvención es una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a fondo perdido (sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). (STC Roles N°1.295 y 2.787); transferencias que no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos, lo que implica, en ciertos casos, restricciones de derechos (c. 5°, Rol N°4.878). Estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar (c. 7°, Rol N°4.878). En suma, las subvenciones educacionales se encuentran afectas a los fines contemplados en el D.F.L. N°2, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los padres, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales ingresan al patrimonio de las entidades sostenedoras.

Luego el Tribunal puntualiza que lo que corresponde dirimir, es si resulta contrario a la Constitución que se disponga el embargo de dichos recursos en el marco de un juicio de cobranza laboral que busca cumplir una sentencia definitiva que condenó a la requirente al pago de diversas prestaciones por despido injustificado.

Haciéndose cargo de si por aplicación del precepto legal impugnado se vulnera el derecho a la educación al privar a los alumnos de escasos recursos económicos de la subvención, y si el embargo decretado lesiona el derecho de propiedad desde que al no contar con esos recursos no se podrá hacer pago a los funcionarios ni cubrir los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio, la Magistratura cita lo resuelto en el Rol N°4.878 (c. 13°).

Puntualiza que el embargo trabado sobre fondos de la subvención escolar del sostenedor, no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter de inembargable. Ello se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, por lo que la creación de una inembargabilidad especial para la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, titular de un derecho de crédito, en situación de desprotección frente al deudor reluctante al pago, lo que sí que comprometería el derecho de propiedad del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique.

Agrega el fallo, que no se divisa cómo la aplicación del precepto legal impugnado, al posibilitar el embargo de la subvención para el pago de una deuda por despido injustificado de la Directora de la Escuela, contravendría, excedería o no se encuadraría dentro de los fines educativos legalmente prescritos, especialmente si se considera que entre dichos fines está el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas en el establecimiento respectivo. El pago de las prestaciones impuestas por sentencia condenatoria respecto de quien ha desempeñado la labor de Directora, se orienta a esos fines y, en definitiva -ya en sede de la Carta Fundamental contribuye más bien a una aplicación respetuosa de sus principios y normas, especialmente, frente a los derechos que se garantizan en el ámbito laboral.

Enseguida, cita un pronunciamiento de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, que se aviene con el criterio señalado.

Tampoco se advierte cómo el embargo, prosigue el fallo, lesionaría el derecho de propiedad, en relación con los trabajadores, en circunstancias que ese trámite, precisamente, persigue resarcir el perjuicio constatado por la Judicatura Laboral en el incumplimiento de los derechos de uno de sus trabajadores.

Por último, la sentencia deja establecido que no constan antecedentes que, con motivo o a raíz del embargo, la requirente haya debido cesar en su funcionamiento o incumplido sus obligaciones, y que al haber reconocido que tiene otros bienes no ha solicitado la sustitución del embargo o realizado actuaciones tendientes a cumplir oportunamente con ellos la sentencia laboral que se le está cobrando.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Romero y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Exponen que no analizarán si la requirente detenta los dineros provenientes de la subvención en calidad de propietario fiduciario o bien derechamente como propietaria, pues lo relevante es establecer si la decisión de embargarlos atenta contra las garantías constitucionales alegadas.

Sostienen que la inembargabilidad resulta tolerable cuando busca evitar la redestinación por vía judicial de ciertos recursos públicos escasos, que han sido adscritos a un destino único e insustituible, para servir a personas concretas y predeterminadas (Roles 3132-16, c.2, 4878-18 voto disidencia). Pues es precisamente esta característica la que subyace a los fondos públicos entregados por el Estado para la subvención educacional, como lo establece el artículo 1° inciso 2° del D.F.L. N°2 al señalar expresamente el objetivo de los fondos destinados por vía de asignación educacional. A continuación, citan el artículo 2°, en su inciso 1°, que complementa esta declaración, lo mismo que el artículo 3 que se refiere a la destinación específica de estos recursos y al rol que le compete al sostenedor, el que también enuncia una serie de casos en los que se entenderá que la destinación de esos recursos, está precisamente vinculada a satisfacer esos fines educativos.

Del análisis de esa preceptiva, se aprecia que se refiere al pago de remuneraciones del personal que desarrolle funciones administrativas de carácter superior para gestionar la entidad sostenedora, como al personal docente y asistente de la educación), pero en ambos casos se alude a aquel personal que desarrolle funciones efectivas en los establecimientos educacionales respectivos, lo cual guarda plena armonía con la finalidad de estos recursos, que precisamente se relaciona con la creación, mantención y ampliación de estos centros educacionales, de modo de propender -en términos generales- a una mejora de las condiciones educacionales que se entregan a los alumnos.

Luego afirman que es precisamente esa finalidad la que no se entiende satisfecha por el pago forzado de obligaciones adeudadas al personal que ya no presta servicios efectivos en la entidad educacional, con cargo a dinero proveniente de la subvención escolar. Esos montos no constituyen fondos de libre disposición, ni medios económicos que los sostenedores puedan disponer discrecionalmente. Se trata de dineros que tienen un propósito específico, delimitado legalmente, con un destinatario natural que es el mejoramiento de la actividad educativa que reciben los alumnos. Los titulares del derecho a la educación no son los docentes, quienes participan del proceso de instrucción y son parte de la comunidad educativa. Los verdaderos titulares son los alumnos (STC 1361 c. 56).

Aceptar el embargo de los dineros correspondientes a la subvención educacional, para el pago de obligaciones diversas de aquellas que se han tenido en vista como propósito para su otorgamiento, afecta directamente la garantía del artículo 19 Nº10 de la Constitución.

Oponerse a la embargabilidad no equivale a restar eficacia a la atribución inherente a la actividad jurisdiccional (hacer ejecutar lo juzgado), pues lo que los disidentes defienden es la observancia a las garantías constitucionales involucradas del requirente, y también el derecho a la educación de los destinatarios de los fondos provenientes de la subvención escolar. De allí que ante la imposibilidad de satisfacer ambos derechos con cargo a los mismos fondos, corresponde que se respete la destinación de los dineros correspondientes a la subvención educacional y, por tanto, no sean embargados para una finalidad diversa, así como corresponde igualmente que se ordene por parte de la justicia ordinaria el embargo y la realización de otros bienes de propiedad de la parte condenada para así satisfacer el legítimo derecho del demandante a que se dé cumplimiento a la sentencia dictada a su favor.

En síntesis, concluyen que la aplicación del precepto legal impugnado para resolver la gestión pendiente, produciría resultados contrarios a la garantía del numeral 10 del artículo 19 constitucional.

La sentencia contiene una prevención del Ministro Pica, que no comparte lo razonado en su considerando 3°, en cuanto se refiere allí a una cita al Rol N°410.

 

Vea texto del requerimiento, del expediente Rol N°9.618-20 y de la sentencia.

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